Regl. 1369, art. 24-3 dup8

- De la Radicación

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Cite as Reglamento Núm. 1369, Art. 24-3 dup8

(a) El Escrito de Reconsideración deberá radicarse en la Secretaria dentro de los diez días a partir de la notificación de la orden, decisión O actuación de la cual se apela. (b) Si el Escrito de Reconsideración fuera enviado por correo los diez días a considerarse para dicha radicación comenzarán a contarse desde la fecha del matasellos del correo. Sección 4 De la Notificación de Reconsideración (a) El recurrente o su abogado notificará al Superintendente de la Policia a través del Secretario de la Junta con copia del Escrito de Reconsideración no más tarde de dos días siguientes a la fecha en que se radicó la reconsideración. (b) El Superintendente remitirá el legajo complete de los autos a 1;, Junta dentro del término de cinco días a partir de la fecha que fuera notificado de la reconsideración. (c) La radicación de la solicitud de reconsideración O revisión no ,suspenderá los efectos de la orden, decisión O confiscación impugnada. (d) La Junta emitirá su decisión a la solicitud de reconsideración instada dentro de los treinta días contados desde la fecha de la radicación de tal solicitud. De no emitirse decisión alguna dentro del término de los treinta (30) días que aquí se prescribe se entenderá que la reconsideración instada fue adjudicada a favor del recurrente. (e) El recurrente que no esté conforme con la decisión emitida por la Junta y el Superintendente y a quien se le haya denegado una solicitud O una vista de reconsideración podrá solicitar revisión del Tribunal Superior de. Puerto Rico, petición que deberá radicarse dentro de un término de treinta dias contados a partir del recibo de la notificación de la Junta 0 el Superintendente y a la Junta. La autoridad máxima en la administración, aplicación y supervisión de esta ley y su reglamento, reside en el Superintendente de la Policía, pero dicha autoridad es delegable por así disponerlo la ley. -25- CAPITULO XXII La organización funcional básica en la administración, aplicación y supervisión de la Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969, y' su reglamento descansará en el Negociado de Operaciones de Campo de la Policía de Puerto Rico o cualquier otra persona en quien el Superintendente de la Policía delegue esta responsabilidad. DEBERES DEL NEGOCIADO DE OPERACIONES DE CAMPO El Negociado de Operaciones de Campo o la persona o personas en quien el Superintendente delegue la administración, aplicación y supervisión de la ley tendrá a su cargo la organización de la oficina que entenderá en todo el proceso de radicación, investigación y adjudicación de solicitudes y permisos para llevar a cabo las actividades que prescribe la Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969. Se proveerá de un personal idóneo con equipo y material para realizar toda la labor relativa a la aplicación, administración y supervisión de la ley y el reglamento. En el personal se incluirán miembros de la Fuerza y personal civil. Los miembros de la Fuerza estarán facultados para realizar toda clase de investigación con el propósito de determinar a quienes se les puede expedir permiso O solicitud para llevar a cabo las actividades prescritas en la ley. La unidad que por este artículo se crea tendrá facultad para hacer inspecciones periódicas a polvorines, laboratorios y a todo negocio O industria que en cualquier forma use, venda, manufacture, transporte, posea, almacene O traspase explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. CAPITULOXXII PODER DE INVESTIGACION El Superintendente O la persona o personas en quien él delegue estarán facultadas para hacer toda clase de investigación antes de expedir permiso alguno para las actividades que dispone la ley. La investigación para cualquier solicitante O su agente incluirá su carácter, si es capacitado para la actividad para la cual solicita y si ha sido convicto de algún delito grave o delito que conlleve deformación moral. El Superintendente o la persona o personas en quien este delègue podrán examinar testigos, requerir la presentación de documentos, libros, papeles o cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia relevante en relación a la solicitud que se radica. Asimismo, podrá el Superintendente recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en protección de que se cumpla con los requerimientos de cualquier orden expedida por éste o la persona o personas en quien él delegue. A tales efectos comparecerá al Tribunal Superior Y éste dictará las providencias necesarias para la comparecencia de testigos, presentación de documentos que previamente haya requerido el Superintendente. El Tribunal Superior a instancias del Superintendente podrá -26- castigar por desacato cualquier desobediencia de requerimiento u orden. CAPITULOXXIV PENALIDADES
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