Regl. 1369, art. 24-3 dup8
- De la Radicación
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Cite as Reglamento Núm. 1369, Art. 24-3 dup8
(a) El Escrito de Reconsideración deberá radicarse en la
Secretaria dentro de los diez dÃas a partir de la notificación de la orden,
decisión O actuación de la cual se apela.
(b) Si el Escrito de Reconsideración fuera enviado por correo los
diez dÃas a considerarse para dicha radicación comenzarán a contarse desde
la fecha del matasellos del correo.
Sección 4 De la Notificación de Reconsideración
(a) El recurrente o su abogado notificará al Superintendente de la
Policia a través del Secretario de la Junta con copia del Escrito de Reconsideración no más tarde de dos dÃas siguientes a la fecha en que se radicó la
reconsideración.
(b) El Superintendente remitirá el legajo complete de los autos a
1;, Junta dentro del término de cinco dÃas a partir de la fecha que fuera
notificado de la reconsideración.
(c) La radicación de la solicitud de reconsideración O revisión no
,suspenderá los efectos de la orden, decisión O confiscación impugnada.
(d) La Junta emitirá su decisión a la solicitud de reconsideración
instada dentro de los treinta dÃas contados desde la fecha de la radicación
de tal solicitud. De no emitirse decisión alguna dentro del término de los
treinta (30) dÃas que aquà se prescribe se entenderá que la reconsideración
instada fue adjudicada a favor del recurrente.
(e) El recurrente que no esté conforme con la decisión emitida por
la Junta y el Superintendente y a quien se le haya denegado una solicitud O
una vista de reconsideración podrá solicitar revisión del Tribunal Superior de.
Puerto Rico, petición que deberá radicarse dentro de un término de treinta dias
contados a partir del recibo de la notificación de la Junta 0 el Superintendente
y a la Junta.
La autoridad máxima en la administración, aplicación y supervisión
de esta ley y su reglamento, reside en el Superintendente de la PolicÃa, pero
dicha autoridad es delegable por asà disponerlo la ley.
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CAPITULO XXII
La organización funcional básica en la administración, aplicación
y supervisión de la Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969, y' su reglamento
descansará en el Negociado de Operaciones de Campo de la PolicÃa de
Puerto Rico o cualquier otra persona en quien el Superintendente de la PolicÃa
delegue esta responsabilidad.
DEBERES DEL NEGOCIADO DE OPERACIONES DE CAMPO
El Negociado de Operaciones de Campo o la persona o personas en
quien el Superintendente delegue la administración, aplicación y supervisión
de la ley tendrá a su cargo la organización de la oficina que entenderá en
todo el proceso de radicación, investigación y adjudicación de solicitudes y
permisos para llevar a cabo las actividades que prescribe la Ley Núm. 134,
de 28 de junio de 1969. Se proveerá de un personal idóneo con equipo y
material para realizar toda la labor relativa a la aplicación, administración y
supervisión de la ley y el reglamento. En el personal se incluirán miembros
de la Fuerza y personal civil. Los miembros de la Fuerza estarán facultados
para realizar toda clase de investigación con el propósito de determinar a
quienes se les puede expedir permiso O solicitud para llevar a cabo las
actividades prescritas en la ley.
La unidad que por este artÃculo se crea tendrá facultad para hacer
inspecciones periódicas a polvorines, laboratorios y a todo negocio O industria
que en cualquier forma use, venda, manufacture, transporte, posea, almacene
O traspase explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar
explosivos.
CAPITULOXXII
PODER DE INVESTIGACION
El Superintendente O la persona o personas en quien él delegue
estarán facultadas para hacer toda clase de investigación antes de expedir
permiso alguno para las actividades que dispone la ley. La investigación para
cualquier solicitante O su agente incluirá su carácter, si es capacitado para
la actividad para la cual solicita y si ha sido convicto de algún delito grave
o delito que conlleve deformación moral. El Superintendente o la persona o
personas en quien este delègue podrán examinar testigos, requerir la presentación de documentos, libros, papeles o cualquier otra propiedad tangible que
contenga evidencia relevante en relación a la solicitud que se radica. Asimismo,
podrá el Superintendente recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en protección de que se cumpla con los requerimientos de cualquier orden expedida por
éste o la persona o personas en quien él delegue. A tales efectos comparecerá
al Tribunal Superior Y éste dictará las providencias necesarias para la comparecencia de testigos, presentación de documentos que previamente haya requerido
el Superintendente. El Tribunal Superior a instancias del Superintendente podrá
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castigar por desacato cualquier desobediencia de requerimiento u orden.
CAPITULOXXIV
PENALIDADES