Regl. 9609, art. 3.5 dup2
Procedimiento de Reconsideración
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Cite as Reglamento Núm. 9609, Art. 3.5 dup2
En los casos en que la Solicitud no sea recomendada favorablemente por el Comité
Evaluador, el Director Ejecutivo le notificará por escrito de ello al Proponente. En dicha
notificación, le informará las razones para la determinación y le apercibirá de que podrá solicitar
una reconsideración de la determinación en un término no mayor de veinte (20) días calendario,
contados a partir de la fecha de la notificación.
De no recibirse una moción de reconsideración dentro del término establecido, se entenderá
que la recomendación del Comité Evaluador es final y firme. De recibir una moción de
reconsideración dentro del término establecido, el Director Ejecutivo evaluará el caso y a su
discreción absoluta, podrá solicitar al Proponente documentos o información adicional.
Si después de revisar el caso, el Director Ejecutivo deniega la moción de reconsideración,
se lo informará al Proponente y se entenderá que la determinación es final y firme. Si la recomienda
favorablemente, la presentará a la Junta de Gobierno para su evaluación, disponiéndose que dicha
recomendación no obligará a la Junta.
Vencido el término de reconsideración sin que el Proponente radique su moción de
reconsideración, la determinación del Comité Evaluador será final y el Proponente, deberá radicar
una nueva Solicitud para Proyecto de Mejoramiento, que cumpla con los requisitos establecidos
en el Reglamento.
La Autoridad, dentro de los quince (15) días de haberse presentado una moción de
reconsideración deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince
(15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se
tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial
empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la Autoridad resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal
resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración. Si la Autoridad acoge la moción de reconsideración
pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta
haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión
judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo
que la Autoridad, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para
resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
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El Proponente afectado podrá radicar una solicitud de revisión judicial, de conformidad
con el Capítulo IV de la Ley de Procedimiento Administativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada.
CAPÍTULO IV CONFLICTOS DE INTERÉS