Regl. 4113, art. XIII-13.5 dup2

Licencia de Maternidad

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Cite as Reglamento Núm. 4113, Art. XIII-13.5 dup2

1. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y "post partum" a que tiene derecho toda mujer embarazada. 2. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. 3. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una semana de descanso prenatal y extender hasta siete semanas de descanso después del parto a que tiene -74- derecho. En estos casos la empleada deberá someter a la Oficina de Asuntos Administrativos una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. 4. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada tendrá derecho a paga completa. 5. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. 6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso después del parto por un. período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal sin que se extienda de ocho semanas. 7. En caso de parto prematuro la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. 8. Cuando se estime erroneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro semanas de descanso "post partum" a partir de la fecha de alumbramiento. 9. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos psicológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. -75- 10. En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna enfermedad como consecuencia directa del alumbramiento, que le impida regresar al trabajo luego de haber disfrutado de las ocho semanas de Licencia de Maternidad, se extenderá dicha licencia por un período que no excederá de cuatro semanas para restablecerse de su enfermedad, siempre y cuando la empleada presente al Director Ejecutivo un certificado médico, antes de terminar el período de reposo de Licencia por Maternidad, indicando la incapacidad para reintegrarse al trabajo por motivo de la enfermedad adquirida. Estas cuatro semanas adicionales se cargarán a la licencia por enfermedad acumulada. Si no tuviera licencia por enfermedad acumulada, se cargará a vacaciones acumuladas, si alguna le correspondiera. Si la complicación continuase, se podrá conceder licencia sin sueldo a la empleada. En ningún caso podrá exceder de un año el período total de la empleada como resultado del disfrute de cualquiera de estas licencias O todas ellas. 11. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con diez días de anticipación la fecha en que deberá comenzar a disfrutar la licencia y notificar la fecha de reintegración al trabajo.
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