Regl. 9609, art. 4.1 dup2

Prohibición

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Cite as Reglamento Núm. 9609, Art. 4.1 dup2

Ningún miembro del Comité Evaluador podrá adjudicar asuntos en los cuales tenga algún interés personal directo o indirecto o esté relacionado a cualquiera de los Proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de existir alguno, deberá inhibirse. De no inhibirse o incurrir en conflicto de interés, le será de aplicabilidad cualquier penalidad, multa o sanción establecida por ley, pero sin limitarse, a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", o cualquier otra ley sobre ética que la sustituya. Cuando algún miembro del Comité se inhiba, el Director Ejecutivo nombrará temporalmente a otro asesor, funcionario o empleado de la Autoridad para que integre el Comité mientras se evalúa la Solicitud del Proponente en cuestión. Las prohibiciones contenidas en este Artículo aplicarán, además, al Director Ejecutivo y a los miembros de la Junta de Gobierno. En el caso de tratarse de la inhibición del Director Ejecutivo, la recomendación del Comité será tramitada directamente a la Junta de Gobierno, la cual verá el asunto sin la intervención del Director Ejecutivo. CAPÍTULO V SOLICITUD
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