Regl. 9609, art. 4.1 dup2
Prohibición
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Cite as Reglamento Núm. 9609, Art. 4.1 dup2
Ningún miembro del Comité Evaluador podrá adjudicar asuntos en los cuales tenga algún
interés personal directo o indirecto o esté relacionado a cualquiera de los Proponentes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de existir alguno, deberá inhibirse. De
no inhibirse o incurrir en conflicto de interés, le será de aplicabilidad cualquier penalidad, multa o
sanción establecida por ley, pero sin limitarse, a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como
"Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", o cualquier otra ley sobre
ética que la sustituya.
Cuando algún miembro del Comité se inhiba, el Director Ejecutivo nombrará
temporalmente a otro asesor, funcionario o empleado de la Autoridad para que integre el Comité
mientras se evalúa la Solicitud del Proponente en cuestión.
Las prohibiciones contenidas en este Artículo aplicarán, además, al Director Ejecutivo y a
los miembros de la Junta de Gobierno. En el caso de tratarse de la inhibición del Director
Ejecutivo, la recomendación del Comité será tramitada directamente a la Junta de Gobierno, la
cual verá el asunto sin la intervención del Director Ejecutivo.
CAPÍTULO V SOLICITUD