Regl. 960, art. II

"La Central anticipará periódicamente al colono, no menos del 93% del valor del azúcar que corresponde a la

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caña del colono molida en la Central a base del precio promedio del azúcar de Puerto Rico de 96° polarización, derechos de aduana pagados, CIF New York, durante el período en que se haya molido la caña del colono, disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso el monto de la liquidación provisional será mayor que el precio promedio que resulte, calculado desde el día lro. de enero de la zafra en que se muelan las cañas al día lro. del mes en que se haga cada liquidación provisional menos 50 centavos. "Para hacer los anticipos mencionados se usarán períodos semanales, bisemanales, cuatrisemanales, quincenales O mensuales, a opción de la central. El período de liquidación adoptado por la Central al principio de la molienda del año, regirá uniformemente durante toda la zafra; DISPONIENDOSE, que en casos de días sueltos, que no excederán de una semana, si debido a que la Central comenzare O terminare su molienda en un día que no concuerde con el principio o fin del período de liquidación, o si se interrumpiera la molienda por un período de fiestas O por otras razones, tales días sueltos podrán ser incluídos en el anterior o subsiguiente período de liquidación, o considerados como un período separado de liquidación.
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