Regl. 960, art. II
"La Central anticipará periódicamente al colono, no menos del 93% del valor del azúcar que corresponde a la
Cite as Reglamento Núm. 960, Art. II
caña del colono molida en la Central a base del precio promedio
del azúcar de Puerto Rico de 96° polarización, derechos de aduana
pagados, CIF New York, durante el perÃodo en que se haya molido
la caña del colono, disponiéndose, sin embargo, que en ningún
caso el monto de la liquidación provisional será mayor que el
precio promedio que resulte, calculado desde el dÃa lro. de enero
de la zafra en que se muelan las cañas al dÃa lro. del mes en que
se haga cada liquidación provisional menos 50 centavos.
"Para hacer los anticipos mencionados se usarán perÃodos
semanales, bisemanales, cuatrisemanales, quincenales O mensuales, a opción de la central. El perÃodo de liquidación adoptado por la Central al principio de la molienda del año, regirá
uniformemente durante toda la zafra; DISPONIENDOSE, que en casos
de dÃas sueltos, que no excederán de una semana, si debido a que
la Central comenzare O terminare su molienda en un dÃa que no concuerde con el principio o fin del perÃodo de liquidación, o si se
interrumpiera la molienda por un perÃodo de fiestas O por otras
razones, tales dÃas sueltos podrán ser incluÃdos en el anterior
o subsiguiente perÃodo de liquidación, o considerados como un perÃodo separado de liquidación.