Regl. 9614, art. 2.04
REPRESENTACIÓN POR DERECHO PROPIO
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Cite as Reglamento Núm. 9614, Art. 2.04
La parte apelante podrá comparecer por derecho propio, por si o a través de un tutor. La
persona podrá representarse por derecho propio si cumple con los siguientes requisitos:
1. La decisión es libre, voluntaria, inteligente y con pleno conocimiento de las
consecuencias.
2. Tiene los conocimientos mÃnimos necesarios para defender adecuadamente
sus intereses, cumplir con las reglas y alegar el derecho sustantivo aplicable,
de acuerdo con la complejidad de la controversia.
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Si la parte apelante no cumple con estos requisitos, se le advertirá que deberá
comparecer acompañado de una representación legal y se le concederá un término
razonable para que la consiga.
Si iniciada una vista, se concluyera que la parte apelante carece de las
habilidades, destrezas o aptitudes necesarias para representarse por derecho
propio, asà se consignará en el récord de los procedimientos, y se le concederá
un término razonable para que obtenga representación legal.
En ningún caso la Junta, estará obligada a proporcionar representación legal
a los litigantes y no se admitirá la representación de derechos de terceros por
personas que no hayan sido admitidos al ejercicio de la profesión legal por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico.