Regl. 9614, art. 2.04

REPRESENTACIÓN POR DERECHO PROPIO

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Cite as Reglamento Núm. 9614, Art. 2.04

La parte apelante podrá comparecer por derecho propio, por si o a través de un tutor. La persona podrá representarse por derecho propio si cumple con los siguientes requisitos: 1. La decisión es libre, voluntaria, inteligente y con pleno conocimiento de las consecuencias. 2. Tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas y alegar el derecho sustantivo aplicable, de acuerdo con la complejidad de la controversia. 9 Si la parte apelante no cumple con estos requisitos, se le advertirá que deberá comparecer acompañado de una representación legal y se le concederá un término razonable para que la consiga. Si iniciada una vista, se concluyera que la parte apelante carece de las habilidades, destrezas o aptitudes necesarias para representarse por derecho propio, así se consignará en el récord de los procedimientos, y se le concederá un término razonable para que obtenga representación legal. En ningún caso la Junta, estará obligada a proporcionar representación legal a los litigantes y no se admitirá la representación de derechos de terceros por personas que no hayan sido admitidos al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
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