Regl. 1090, art. III
Aumentos y Determinación del
Cite as Reglamento Núm. 1090, Art. III
Precio Promedio del Azúcar
Por cada 10 centavos o fracción que el precio promedio del azúcar crudo
(entregado libre de impuestos) aumente sobre $5.50 por cada 100 libras, para
el perÃodo de las cuatro semanas que inmediatamente preceda al perÃodo de
cuatro semanas durante el cual se lleve a cabo el trabajo, se pagará durante
ese perÃodo un aumento de 6.5 centavos sobre los tipos básicos prescritos por
cada dÃa de trabajo. El precio correspondiente al perÃodo de cuatro semanas
(libre a bordo, entregado), se determinará tomando el promedio simple de las
cotizaciones diarias de azúcar crudo de 96° de la New York Coffee and Sugar
Exchange (Contrato Doméstico) expresadas en términos de unidades de 100 libras y ajustadas a base de libre a bordo, entregado, añadiendo a cada cotización diaria el arancel prevaleciente para azúcar crudo cubano en ese dÃa,
y en defecto de cotización para azúcar crudo cubano, se tomará como promedio
de precio el actual Contrato Núm. 7 O el que lo sustituya, que ya comprende
el arancel, o su equivalente, excepto que si el Director de la División Azucarera del Servicio de Estabilización AgrÃcola del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos determinase que para cualquier perÃodo de cuatro
semanas los precios promedios no reflejan el precio real del azúcar crudo
en el mercado, debido a un inadecuado volumen u otros factores, y el Director designare un precio promedio que, a su juicio, refleje el precio real
del azúcar crudo en el mercado, se tomará como base esta determinación para
el perÃodo especÃfico.
Aprobado por la Junta de Salario MÃnimo de Puerto Rico el jueves 13 de abril
de 1967.
Publicado el Aviso de su aprobación en el periódico El Imparcial el martes
18 de abril de 1967.
Comenzará a regir el jueves 4 de mayo de 1967. Sin embargo, los salarios
mÃnimos dispuestos en los ArtÃculos II y III del Decreto serán retroactivos
al jueves 23 de febrero de 1967, por disposición expresa de la Sección 14
de la Ley de Salario MÃnimo de Puerto Rico.
Nota de la Junta de Salario MÃnimo
A tenor con la Sección 40 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley
de Salario MÃnimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 3
aplicable a la Industria del Azúcar, en vigor desde el 1943, que no sean las
relativas a salario mÃnimo continúan vigentes.
Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son
las siguientes:
HORAS DE LABOR
(a) Máximo de horas de trabajo diarias
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrÃcola de la
Industria del Azúcar, por más de ocho (8) horas en cualquier perÃodo de veinticuatro (24) horas a menos que dicho trabajador reciba compensación por su
trabajo en exceso de dichas ocho (8) horas a razón de tiempo doble el tipo
mÃnimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en este
Decreto; Disponiéndose, además, que los zanjeros y chapodeadores, y los regadores que trabajan en sistemas de riego que no son por gravedad, limpiadores de caños con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, no
podrán ser empleados por mas de siete (7) horas en cualquier perÃodo de veinticuatro (24) horas, a menos que dichos trabajadores reciban compensación
por su trabajo en exceso de dichas siete (7) horas a razón de tiempo doble
el tipo mÃnimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en
este Decreto.
(b) MÃnimo de horas de trabajo diarias
Todo patrono que emplee trabajadores en la fase agrÃcola de la Industria
del Azúcar vendra obligado a proveer trabajo a cada uno de sus trabajadores
por un número de horas no menor de cuatro (4) en un perÃodo de veinticuatro
(24) horas; Disponiéndose, sin embargo, que si la labor empezada por cualquier
trabajador dentro de dicho perÃodo de veinticuatro (24) horas se terminase
antes de haber expirado dichas cuatro (4) horas, el obrero, para poder obtener el equivalente de la compensación por la labor minima aquà provista,
vendrá obligado a completar las cuatro (4) horas mÃnimas de trabajo en cualquier otra labor agrÃcola similar que su patrono le asigne; Y disponiéndose,
además que el mÃnimo de horas de labor aquà garantizadas no podrá exigirse
por el trabajador en casos de fuerza mayor, tales como, (pero sin que se
entienda esto como una limitación), paro en la central donde el agricultor
muela sus cañas (entendiéndose que este paro no afectará a las operaciones
de cultivo), rotura de maquinaria O equipo, huelgas, terremotos, ciclones,
fuertes lluvias, inundaciones, fuegos, etc.