Regl. 1090, art. III

Aumentos y Determinación del

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Cite as Reglamento Núm. 1090, Art. III

Precio Promedio del Azúcar Por cada 10 centavos o fracción que el precio promedio del azúcar crudo (entregado libre de impuestos) aumente sobre $5.50 por cada 100 libras, para el período de las cuatro semanas que inmediatamente preceda al período de cuatro semanas durante el cual se lleve a cabo el trabajo, se pagará durante ese período un aumento de 6.5 centavos sobre los tipos básicos prescritos por cada día de trabajo. El precio correspondiente al período de cuatro semanas (libre a bordo, entregado), se determinará tomando el promedio simple de las cotizaciones diarias de azúcar crudo de 96° de la New York Coffee and Sugar Exchange (Contrato Doméstico) expresadas en términos de unidades de 100 libras y ajustadas a base de libre a bordo, entregado, añadiendo a cada cotización diaria el arancel prevaleciente para azúcar crudo cubano en ese día, y en defecto de cotización para azúcar crudo cubano, se tomará como promedio de precio el actual Contrato Núm. 7 O el que lo sustituya, que ya comprende el arancel, o su equivalente, excepto que si el Director de la División Azucarera del Servicio de Estabilización Agrícola del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos determinase que para cualquier período de cuatro semanas los precios promedios no reflejan el precio real del azúcar crudo en el mercado, debido a un inadecuado volumen u otros factores, y el Director designare un precio promedio que, a su juicio, refleje el precio real del azúcar crudo en el mercado, se tomará como base esta determinación para el período específico. Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el jueves 13 de abril de 1967. Publicado el Aviso de su aprobación en el periódico El Imparcial el martes 18 de abril de 1967. Comenzará a regir el jueves 4 de mayo de 1967. Sin embargo, los salarios mínimos dispuestos en los Artículos II y III del Decreto serán retroactivos al jueves 23 de febrero de 1967, por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico. Nota de la Junta de Salario Mínimo A tenor con la Sección 40 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 3 aplicable a la Industria del Azúcar, en vigor desde el 1943, que no sean las relativas a salario mínimo continúan vigentes. Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son las siguientes: HORAS DE LABOR (a) Máximo de horas de trabajo diarias Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola de la Industria del Azúcar, por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas a menos que dicho trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas ocho (8) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en este Decreto; Disponiéndose, además, que los zanjeros y chapodeadores, y los regadores que trabajan en sistemas de riego que no son por gravedad, limpiadores de caños con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, no podrán ser empleados por mas de siete (7) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas, a menos que dichos trabajadores reciban compensación por su trabajo en exceso de dichas siete (7) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en este Decreto. (b) Mínimo de horas de trabajo diarias Todo patrono que emplee trabajadores en la fase agrícola de la Industria del Azúcar vendra obligado a proveer trabajo a cada uno de sus trabajadores por un número de horas no menor de cuatro (4) en un período de veinticuatro (24) horas; Disponiéndose, sin embargo, que si la labor empezada por cualquier trabajador dentro de dicho período de veinticuatro (24) horas se terminase antes de haber expirado dichas cuatro (4) horas, el obrero, para poder obtener el equivalente de la compensación por la labor minima aquí provista, vendrá obligado a completar las cuatro (4) horas mínimas de trabajo en cualquier otra labor agrícola similar que su patrono le asigne; Y disponiéndose, además que el mínimo de horas de labor aquí garantizadas no podrá exigirse por el trabajador en casos de fuerza mayor, tales como, (pero sin que se entienda esto como una limitación), paro en la central donde el agricultor muela sus cañas (entendiéndose que este paro no afectará a las operaciones de cultivo), rotura de maquinaria O equipo, huelgas, terremotos, ciclones, fuertes lluvias, inundaciones, fuegos, etc.
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