Regl. 9614, art. 2.18
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y ÓRDENES PROTECTORAS
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Cite as Reglamento Núm. 9614, Art. 2.18
Cualquier parte que interese se ordene la producción de documentos, libros,
materiales u objetos tangibles, presentará una moción en la SecretarÃa, expresando
detalladamente y con razonable particularidad la producción que interesa. La moción
deberá ser presentada, por lo menos, veinte (20) dÃas antes de la celebración de la
Conferencia con Antelación a la Vista o de la Vista Administrativa, de no celebrarse
la primera. El término podrá ser prorrogado por justa causa.
Se emitirá una orden a la parte adversa, o a la entidad concernida, concediéndole
un término para que produzca lo solicitado o fundamente su negativa a producirlo.
Transcurrido el término concedido, sin haberse cumplido lo ordenado, la Junta podrá
presentar, al Tribunal con competencia, una moción en auxilio de su jurisdicción,
para que ordene el cumplimiento, bajo apercibimiento de desacato, o imponer
sanciones económicas o procesales.
Previa moción justificando la necesidad, se podrá hacer uso razonable de los otros
mecanismos de descubrimiento de prueba contemplados en las Reglas de
Procedimiento Civil.
Asimismo, se podrán emitir órdenes protectoras de conformidad con lo dispuesto en
las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, si una de las partes no cumpliese
con el descubrimiento de prueba o con lo dispuesto en una orden.