Regl. 9614, art. 2.18

DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y ÓRDENES PROTECTORAS

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Cite as Reglamento Núm. 9614, Art. 2.18

Cualquier parte que interese se ordene la producción de documentos, libros, materiales u objetos tangibles, presentará una moción en la Secretaría, expresando detalladamente y con razonable particularidad la producción que interesa. La moción deberá ser presentada, por lo menos, veinte (20) días antes de la celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista o de la Vista Administrativa, de no celebrarse la primera. El término podrá ser prorrogado por justa causa. Se emitirá una orden a la parte adversa, o a la entidad concernida, concediéndole un término para que produzca lo solicitado o fundamente su negativa a producirlo. Transcurrido el término concedido, sin haberse cumplido lo ordenado, la Junta podrá presentar, al Tribunal con competencia, una moción en auxilio de su jurisdicción, para que ordene el cumplimiento, bajo apercibimiento de desacato, o imponer sanciones económicas o procesales. Previa moción justificando la necesidad, se podrá hacer uso razonable de los otros mecanismos de descubrimiento de prueba contemplados en las Reglas de Procedimiento Civil. Asimismo, se podrán emitir órdenes protectoras de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, si una de las partes no cumpliese con el descubrimiento de prueba o con lo dispuesto en una orden.
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