Regl. 9614, art. 3.05

NORMAS SOBRE SUSPENSIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9614, Art. 3.05

A. La vista no será suspendida, salvo en situaciones excepcionales y meritorias. B. La parte que interese la suspensión deberá presentar una solicitud por escrito a estos efectos expresando las razones para su petición, con no menos de cinco (5) días con antelación a la vista. La parte peticionaria notificará su solicitud a la otra parte dentro del mismo término. La notificación se hará conforme a la Regla 2.11 de este Reglamento. C. En todo caso que una vista sea suspendida, las partes o sus representantes legales deberán notificar la suspensión y el nuevo señalamiento a sus testigos. 21 D. De no recibirse moción de suspensión dentro de los términos aquí provistos o de no haber sido declarada con lugar, la vista administrativa se llevará a cabo a tenor con las normas establecidas en este Reglamento. E. Toda suspensión constituirá justa causa para extender el término dispuesto en la Ley Núm. 38-2017 para emitir la resolución del caso y cualquier término dispuesto en estas reglas.
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