Regl. 9614, art. 4.04

RESOLUCIONES DE LA JUNTA

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Cite as Reglamento Núm. 9614, Art. 4.04

A. La Junta evaluará los informes de los casos ante su consideración y adoptará como suyas todas aquellas partes de este en las que esté de acuerdo, para así emitir la Resolución del caso. B. La Junta resolverá de acuerdo con la prueba, sosteniendo, modificando o revocando la acción del Director Ejecutivo o podrá dictar la resolución que 31 en ley debió haber dictado este(a) o devolver el caso al Director Ejecutivo. C. La Resolución se emitirá por escrito. Cuando la Resolución disponga de una controversia o de la apelación, deberá exponer separadamente las determinaciones de hecho, si estas no se han renunciado, y las conclusiones de derecho en que fundamentan la adjudicación. Así como los correspondientes apercibimientos sobre los recursos de reconsideración y revisión judicial, con expresión de los términos correspondientes. D. Las Resoluciones deberán estar selladas y firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta. E. La Junta deberá especificar en la certificación de sus Resoluciones los nombres y direcciones de las personas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley. F. La Secretaría de la Junta enviará a todas las partes y sus representantes legales, si tuviesen, copia simple de la orden o resolución y archivará en autos copia de esta y de la constancia de la notificación. El envío se hará a la brevedad posible, por correo ordinario o electrónico. G. La resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento de todas las partes o por causa justificada. H. En todo caso sometido ante la consideración de la Junta deberá ser resuelto dentro del término de seis (6) meses de presentado el escrito de apelación, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017. Se podrán considerar como circunstancias excepcionales o justificadas que 32 autorizan la ampliación de dicho término, entre otros, los siguientes factores: 1. La falta de diligencia de las partes con el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, así como con las órdenes emitidas por los Oficiales Examinadores. 2. Incomparecencias de partes o testigos a vistas. 3. Suspensión de vistas. 4. Citación de testigos o descubrimiento de prueba. 5. Renuncias de representación legal. 6. Multiplicidad de partes y reclamaciones. 7. Grado de complejidad de la controversia a ser adjudicada, tomando en consideración la presencia O ausencia de precedentes normativos previos. 8. La intervención de terceros.
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