Regl. 9614, art. 4.04
RESOLUCIONES DE LA JUNTA
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Cite as Reglamento Núm. 9614, Art. 4.04
A. La Junta evaluará los informes de los casos ante su consideración y
adoptará como suyas todas aquellas partes de este en las que esté de
acuerdo, para asà emitir la Resolución del caso.
B. La Junta resolverá de acuerdo con la prueba, sosteniendo, modificando o
revocando la acción del Director Ejecutivo o podrá dictar la resolución que
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en ley debió haber dictado este(a) o devolver el caso al Director Ejecutivo.
C. La Resolución se emitirá por escrito. Cuando la Resolución disponga de
una controversia o de la apelación, deberá exponer separadamente las
determinaciones de hecho, si estas no se han renunciado, y las
conclusiones de derecho en que fundamentan la adjudicación. Asà como
los correspondientes apercibimientos sobre los recursos de
reconsideración y revisión judicial, con expresión de los términos
correspondientes.
D. Las Resoluciones deberán estar selladas y firmadas por el Presidente y el
Secretario de la Junta.
E. La Junta deberá especificar en la certificación de sus Resoluciones los
nombres y direcciones de las personas a quienes, en calidad de partes, les
fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer
efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.
F. La SecretarÃa de la Junta enviará a todas las partes y sus representantes
legales, si tuviesen, copia simple de la orden o resolución y archivará en
autos copia de esta y de la constancia de la notificación. El envÃo se hará a
la brevedad posible, por correo ordinario o electrónico.
G. La resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) dÃas
después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este
término sea renunciado o ampliado con el consentimiento de todas las partes
o por causa justificada.
H. En todo caso sometido ante la consideración de la Junta deberá ser
resuelto dentro del término de seis (6) meses de presentado el escrito de
apelación, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017. Se
podrán considerar como circunstancias excepcionales o justificadas que
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autorizan la ampliación de dicho término, entre otros, los siguientes
factores:
1. La falta de diligencia de las partes con el cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento, asà como con las órdenes emitidas
por los Oficiales Examinadores.
2. Incomparecencias de partes o testigos a vistas.
3. Suspensión de vistas.
4. Citación de testigos o descubrimiento de prueba.
5. Renuncias de representación legal.
6. Multiplicidad de partes y reclamaciones.
7. Grado de complejidad de la controversia a ser adjudicada, tomando en
consideración la presencia O ausencia de precedentes normativos
previos.
8. La intervención de terceros.