Regl. 9614, art. 4.09
RELEVO DE ÓRDENES, RESOLUCIONES Y CORRECCIÓN DE
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Cite as Reglamento Núm. 9614, Art. 4.09
ERRORES
Antes de que expire el término para revisar judicialmente la Resolución de la
Junta, a iniciativa propia o a solicitud de parte, esta podrá relevar a una parte o a
su representante de todo o parte de una resolución por las razones y bajo los
términos de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
La Junta O el Oficial Examinador tendrán facultad inherente, en cualquier
momento, para corregir errores de forma en sus órdenes y resoluciones, y los
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que aparezcan en las mismas por inadvertencia u omisión a fin de hacer justicia,
a iniciativa propia o a moción de parte.
Durante la tramitación de un recurso de revisión judicial podrán corregirse dichos
errores antes de elevar el expediente al Tribunal de Apelaciones. Con
posterioridad, solo podrán corregirse con el permiso del Tribunal de Apelaciones.
CAPÍTULO V- DISPOSICIONES MISCELÁNEAS