Regl. 9614, art. 4.09

RELEVO DE ÓRDENES, RESOLUCIONES Y CORRECCIÓN DE

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Cite as Reglamento Núm. 9614, Art. 4.09

ERRORES Antes de que expire el término para revisar judicialmente la Resolución de la Junta, a iniciativa propia o a solicitud de parte, esta podrá relevar a una parte o a su representante de todo o parte de una resolución por las razones y bajo los términos de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. La Junta O el Oficial Examinador tendrán facultad inherente, en cualquier momento, para corregir errores de forma en sus órdenes y resoluciones, y los 35 que aparezcan en las mismas por inadvertencia u omisión a fin de hacer justicia, a iniciativa propia o a moción de parte. Durante la tramitación de un recurso de revisión judicial podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al Tribunal de Apelaciones. Con posterioridad, solo podrán corregirse con el permiso del Tribunal de Apelaciones. CAPÍTULO V- DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
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