Regl. 9615, art. 4
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9615, Art. 4
Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto y el significado
aceptado por el uso común y corriente. Las voces usadas en el tiempo
presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el
femenino y el neutro, salvo en los casos en que tal interpretación resultare absurda. El
número singular incluye el plural y el singular.
1. Abogado Persona con grado en Derecho y licencia para practicar la profesión en Puerto
Rico.
2. Área de Tutelas- área o división, interna y/o externa, designada por el Director Ejecutivo
para atender los asuntos relacionados a la designación administrativa de tutores conforme
las disposiciones de este Reglamento.
3. Beneficiario significa toda persona menor de edad o incapacitada mentalmente que recibe
cualquier pensión, anualidad o beneficio de la Junta de Retiro en virtud de una designación
o parentesco que tenga con un participante o pensionado de la Junta de Retiro.
4. Comité o Comité de Tutelas significa el Comité para la Designación Administrativa de
Tutores, integrado por un grupo de funcionarios de la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico nombrados por el Director Ejecutivo de ésta, para atender en la tramitación
administrativa del expediente de tutela.
5. Consultor legal significa profesional del derecho debidamente licenciado a ejercer la
profesión de abogado en Puerto Rico autorizado por el Director Ejecutivo para asistir al
Comité para la Designación Administrativa de Tutores y asistir al Director Ejecutivo en
asuntos relacionados a los expedientes de tutela.
6. Director Ejecutivo significa el Director Ejecutivo de la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico quien, conforme a la Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017, conocida como
"Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de
Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos", ostenta todos los poderes, deberes
y facultades que los Administradores o Director Ejecutivo de los Sistemas de Retiro
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ostentaban, previo a la adopción de la Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017 y la creación
de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, bajo las leyes Ley Núm. 447 del 15 de
mayo de 1951, según enmendada; Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según
enmendada; y Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013, según enmendada.
7. Incapacitado significa aquella persona a quien bajo las leyes de los Sistemas de Retiro se
le haya concedido una pensión por incapacidad, o, pensión o anualidad por edad o años de
servicio, y que no esté mentalmente capacitada para administrar sus propios bienes o para
manejar sus fondos. También significa, el beneficiario de un participante que por razón de
minoridad (sin estar sujeto a la patria potestad de sus progenitores y/o sin estar legalmente
emancipado) o que, aunque mayor de edad, por razón de incapacidad mental no pueda
administrar o manejar los fondos o beneficios que recibe o recibirá.
8. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico o Junta de Retiro nuevo organismo
gubernamental independiente y separado de otros bajo el cual quedaron consolidadas las
operaciones de los extintos Sistemas de Retiro creados por creados bajo las leyes: Ley
Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; Ley
Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de
Retiro de la Judicatura de Puerto Rico. La Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017 le otorgó
a la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico todos los poderes, deberes y facultades
que les habían sido conferidos a los anteriores Sistemas de Retiro los cuales quedaron
disueltos.
9. Junta significa para efectos de este Reglamento, cuerpo directivo creado por la Ley Núm.
106 de 23 de agosto de 2017 integrado por trece (13) miembros que funge como el máximo
ente rector de la Junta de Retiro. A este ente directivo le fueron delegados todos los poderes,
deberes y facultades conferidos a las disueltas Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro.
Cualquier referencia a las disueltas Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro se
entenderá que se refiere a este cuerpo directivo. Este cuerpo directivo atenderá aquellos
recursos de revisión administrativa de las determinaciones que tomare el Director Ejecutivo
bajo este Reglamento, según establecido en el "Reglamento de Asuntos Adjudicativos de
la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico".
10. Ley o Leyes de Retiro- significa la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según
enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; y/o la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954,
según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto
Rico; y/o la Ley Núm. 160 del 24 de diciembre de 2013, según enmendada, conocida como
"Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libres Asociado de Puerto Rico"; y/o
Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017, según enmendada, conocida como "Ley para
Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones
Definidas para los Servidores Públicos", según el contexto y la naturaleza de los beneficios
a ser tutelados.
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11. Médico especialista significa médico con especialidad en psiquiatría o neurología.
12. Participante significa todo empleado activo del Gobierno de Puerto Rico, los empleados
de la Judicatura, Maestros y miembros del antiguo Sistema de Retiro para Maestros, los
empleados de los Municipios, y los empleados de las Corporaciones Públicas, excepto los
empleados de la Universidad de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Eléctrica. Además,
incluye a aquellos empleados que pasen o hayan pasado a laborar dentro de una Alianza
Público Privada y todo aquel participante de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico
que haya realizado aportaciones y estas no se le hayan reembolsado. Este término incluye
a los ex empleados del Gobierno de Puerto Rico que se separaron del servicio público y
que no se le reembolsaron sus aportaciones y no se encuentran recibiendo ningún beneficio
acumulado.
13. Pensionados significa toda persona que recibe una pensión o anualidad de acuerdo con
las disposiciones de la Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017, según enmendada, o al
amparo de alguna ley especial.