Regl. 9615, art. 5-2
Tutores Provisionales
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Cite as Reglamento Núm. 9615, Art. 5-2
El Director Ejecutivo tendrá la facultad para el nombramiento administrativo de tutores
provisionales sin referirlo al Comité y sin la celebración de Vista Administrativa según dispuesto
en el Artículo 15 de este Reglamento en los casos descritos en la Sección 1 cuando, según su
discreción, estime que se configura una situación de emergencia donde el pensionado o
beneficiario en cuestión esté desprovisto de los cuidados básicos de salud, alimentos y/o techo, o
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esté en riesgo de perderlos por no estar siendo estos satisfechos por las personas llamadas a
proveerlos.
El candidato a tutor provisional deberá presentar y complementar la solitud de tutor provisional y
suministrar la documentación complementaria según le requiera el personal del Área de Tutelas.
El candidato a tutor provisional deberá estar libre de los impedimentos para desempeñar el cargo
de tutor según establecido en el Código Civil de Puerto Rico y en este Reglamento. El
nombramiento provisional de tutor podrá extenderse hasta un término máximo de ciento ochenta
(180) días. El pago de los beneficios se realizará mediante cheque o depósito electrónico y no
podrá incluir ningún pago retroactivo que esté pendiente de realizarse en favor del pensionado o
beneficiario. Una vez expire el nombramiento provisional, a solicitud del Director Ejecutivo, por
conducto del Área de Tutela, el tutor provisional tendrá que presentar un informe sobre el uso que
le fue dado al dinero recibido durante el nombramiento provisional y aquella evidencia que
sustente lo informado.