Regl. 9615, art. 7-5
Orden de Retención de Pagos
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Cite as Reglamento Núm. 9615, Art. 7-5
Cuando los mejores intereses del pensionado o beneficiarios asà lo ameriten, recibida la
recomendación médica sobre la incapacidad mental para administrar bienes o manejar fondos, el
Director Ejecutivo podrá ordenar la retención del pago de los beneficios hasta tanto se nombre el
tutor. La retención del pago de beneficios en ningún caso podrá exceder de tres (3) quincenas,
excepto que este término se extienda cuando las personas citadas no comparecen ante el Comité
según la citación que se les cursó.