Regl. 4113, art. XI-11.6

Retiro

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Cite as Reglamento Núm. 4113, Art. XI-11.6

1. Edad para el Retiro Los empleados se retirarán del servicio al cumplir los setenta años de edad. Cuando un empleado cumpla los setenta años podrá solicitar permanecer en el servicio por el período de un año, hasta dos años adicionales si está física y mentalmente capacitado y los justifican las necesidades del servicio. 2. Procedimiento La petición para permanecer en el servicio después de haber cumplido los setenta años de edad tiene que hacerse con por lo menos seis meses de anticipación a la fecha del retiro obligatorio. Los empleados que se separen del servicio para acogerse a los beneficios del retiro deberán llenar los formularios correspondientes con la debida anticipación. Cualquier empleado que se separe de la Comisión por incapacidad física puede ser repuesto en su trabajo O en uno similar conforme a la Ley de Retiro, tan pronto se pruebe su rehabilitación de la incapacidad, siempre que no haya impedimento reglamentario O legal para su reposición. 3. Contratación de Empleados Jubilados a. La Comisión podrá contratar pensionados por edad O por años de servicio para atender las siguientes circunstancias: 1. Miembro de una junta O comisión donde sus servicios se compensen a base de dieta. 2. Servicios profesionales O consultivos mediante contrato a base de honorarios. 3. Servicios de cualquier otra naturaleza, mediante contrato con la retribución que corresponda. a. Se entenderá por servicios de cualquier otra naturaleza aquellos no comprendidos en la enumeración anterior. -50- b. Sólo se autorizarán cuando exista escasez de recursos humanos conforme al asesoramiento de las áreas de difícil reclutamiento. b. Normas Generales para el Empleo de Pensionados. Los pensionados por edad o por años de servicio de cualquier sistema de pensión O retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias O instrumentalidades podrán servir a la Comisión sin menoscabo de la pensión que estén recibiendo siempre y cuando ocurran las siguientes circunstancias: 1. Que exista una clara necesidad de obtener los servicios del pensionado para que no se afecte el servicio público debido a la escasez de personal idóneo (profesional, técnico o especializado) 2. Que el pensionado se halle en buenas condiciones físicas y mentales comprobadas mediante examen médico adecuado. 3. Que el pensionado esté plenamente capacitado para desempeñar las funciones que se le asignen. 4. Que los servicios a prestarse por el pensionado no constituyan un empleo regular. C. El empleo de pensionados mediante contrato no excederá de 1,040 horas durante un año fiscal determinado. Los honorarios a estipularse se fijarán en proporción a la jornada de trabajo que corresponda a funciones comparables en la Comisión. d. Procedimiento para el Empleo de Pensionados por Edad o por Años de Servicio: 1. Se deberá exigir del pensionado una certificación médica acreditativa de que éste se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. 2. El Director Ejecutivo debe asegurar que los servicios que vaya a prestar el pensionado no constituyan un puesto, sino una verdadera relación contractual. 3. Cuando el pensionado hubiese sido un funcionario público no podrá ser contratado hasta transcurrido un año desde la fecha en que éste haya cesado en sus funciones como tal. No obstante, este requisito se podrá obviar cuando en casos excepcionales medie una dispensa del Gobernador e. Todo contrato de servicios profesionales y/o consultivos que se formalice con pensionados debe ajustarse a las normas contenidas en la reglamentación que a tales efectos emitan las agencias pertinentes. -51-
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