Regl. 4113, art. XI-11.6
Retiro
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Cite as Reglamento Núm. 4113, Art. XI-11.6
1. Edad para el Retiro
Los empleados se retirarán del servicio al cumplir los setenta años
de edad. Cuando un empleado cumpla los setenta años podrá solicitar permanecer en el servicio por el período de un año, hasta dos años adicionales si
está física y mentalmente capacitado y los justifican las necesidades del
servicio.
2. Procedimiento
La petición para permanecer en el servicio después de haber cumplido los
setenta años de edad tiene que hacerse con por lo menos seis meses de anticipación a la fecha del retiro obligatorio. Los empleados que se separen del
servicio para acogerse a los beneficios del retiro deberán llenar los formularios correspondientes con la debida anticipación.
Cualquier empleado que se separe de la Comisión por incapacidad física
puede ser repuesto en su trabajo O en uno similar conforme a la Ley de
Retiro, tan pronto se pruebe su rehabilitación de la incapacidad, siempre que
no haya impedimento reglamentario O legal para su reposición.
3. Contratación de Empleados Jubilados
a. La Comisión podrá contratar pensionados por edad O por años
de servicio para atender las siguientes circunstancias:
1. Miembro de una junta O comisión donde sus servicios se
compensen a base de dieta.
2. Servicios profesionales O consultivos mediante contrato
a base de honorarios.
3. Servicios de cualquier otra naturaleza, mediante contrato
con la retribución que corresponda.
a. Se entenderá por servicios de cualquier otra naturaleza
aquellos no comprendidos en la enumeración anterior.
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b. Sólo se autorizarán cuando exista escasez de recursos
humanos conforme al asesoramiento de las áreas de
difícil reclutamiento.
b. Normas Generales para el Empleo de Pensionados. Los pensionados
por edad o por años de servicio de cualquier sistema de pensión
O retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus
agencias O instrumentalidades podrán servir a la Comisión sin
menoscabo de la pensión que estén recibiendo siempre y cuando
ocurran las siguientes circunstancias:
1. Que exista una clara necesidad de obtener los servicios del
pensionado para que no se afecte el servicio público debido
a la escasez de personal idóneo (profesional, técnico o
especializado)
2. Que el pensionado se halle en buenas condiciones físicas y
mentales comprobadas mediante examen médico adecuado.
3. Que el pensionado esté plenamente capacitado para desempeñar
las funciones que se le asignen.
4. Que los servicios a prestarse por el pensionado no constituyan un empleo regular.
C. El empleo de pensionados mediante contrato no excederá de 1,040
horas durante un año fiscal determinado. Los honorarios a
estipularse se fijarán en proporción a la jornada de trabajo
que corresponda a funciones comparables en la Comisión.
d. Procedimiento para el Empleo de Pensionados por Edad o por Años
de Servicio:
1. Se deberá exigir del pensionado una certificación médica
acreditativa de que éste se encuentra en buenas condiciones
físicas y mentales.
2. El Director Ejecutivo debe asegurar que los servicios que
vaya a prestar el pensionado no constituyan un puesto, sino
una verdadera relación contractual.
3. Cuando el pensionado hubiese sido un funcionario público no
podrá ser contratado hasta transcurrido un año desde la
fecha en que éste haya cesado en sus funciones como tal.
No obstante, este requisito se podrá obviar cuando en casos
excepcionales medie una dispensa del Gobernador
e. Todo contrato de servicios profesionales y/o consultivos que se
formalice con pensionados debe ajustarse a las normas contenidas
en la reglamentación que a tales efectos emitan las agencias
pertinentes.
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