Regl. 9620, art. III-3.2

Operación de las cámaras de vigilancia

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Cite as Reglamento Núm. 9620, Art. III-3.2

Las imágenes serán registradas en formato digital únicamente cuando las cámaras de seguridad detecten movimiento en las escenas. Este movimiento activará automáticamente el sistema de grabación digital. En casos de posibles actos ilegales o cuando la situación lo amerite, de manera razonable, se podrá programar la grabación continua. De surgir la necesidad, se establecerá la autorización por escrito del Director Ejecutivo, Director de Servicios Administrativos y Director de Recursos Humanos, para la programación de la grabación continua. Las imágenes serán revisadas por el Director de la Oficina de Servicios Administrativos, por cualquier otro personal autorizado mediante este Reglamento o por el Director Ejecutivo, siempre que se cumpla con el proceso de solicitud dispuesto en este Reglamento. En caso de observar actividades que podrían conducir a la comisión de un delito o a la acusación de una persona, se realizará una anotación correspondiente en el Registro de Incidencias sobre la conducta observada, documento al cual solo tendrá acceso dicho personal autorizado. Esta anotación deberá incluir fecha, hora, lugar y un resumen detallado de lo observado, indicando si se notificó a alguna persona 0 a la Policía de Puerto Rico. Aunque las cámaras de seguridad cuentan con capacidad para realizar acercamientos digitales ("zoom digital"), se prohíbe la grabación de sonido. Queda expresamente prohibido grabar sonido mediante otros medios electrónicos.
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