Regl. 9623, art. 105 dup2
VIGENCIA DEL REGLAMENTO
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Cite as Reglamento Núm. 9623, Art. 105 dup2
A. Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) dÃas de su
presentación en el Departamento de Estado. No obstante, el Gobernador
de Puerto Rico podrá eximir del cumplimiento de esta disposición y hacer
que su vigencia sea inmediata.
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B. Todos los asuntos que hayan sido presentados con antelación a la
vigencia de este Reglamento y que se encuentren pendientes ante el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, el
"DRNA") O ante un tribunal con jurisdicción y competencia, continuarán
su curso de acuerdo con lo establecido en los reglamentos anteriores.