Regl. 9623, art. 105 dup2

VIGENCIA DEL REGLAMENTO

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Cite as Reglamento Núm. 9623, Art. 105 dup2

A. Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días de su presentación en el Departamento de Estado. No obstante, el Gobernador de Puerto Rico podrá eximir del cumplimiento de esta disposición y hacer que su vigencia sea inmediata. 4 B. Todos los asuntos que hayan sido presentados con antelación a la vigencia de este Reglamento y que se encuentren pendientes ante el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, el "DRNA") O ante un tribunal con jurisdicción y competencia, continuarán su curso de acuerdo con lo establecido en los reglamentos anteriores.
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