Regl. 9623, art. 301 dup2

DERECHO DE UN FUNCIONARIO A ACCEDER, INSPECCIONAR Y/O

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Cite as Reglamento Núm. 9623, Art. 301 dup2

EXAMINAR A. El DRNA, representado por sus miembros, agentes O empleados, podrá acceder e inspeccionar O examinar cualquier local, equipo, instalación y/o documentos de cualquier persona, entidad pública O privada, incluyendo agencias O instrumentalidades gubernamentales sujetas a su jurisdicción, con el fin de investigar, inspeccionar O tomar las medidas necesarias para asegurar las mejores condiciones ambientales y/o verificar el cumplimiento con las disposiciones de los reglamentos y las leyes aplicables. B. En caso de que a un funcionario del DRNA, identificado como tal, se le niegue el acceso O se le impida realizar una inspección O cualquier otra 8 acción autorizada por Ley, el DRNA podrá expedir una querella U obtener una orden judicial, según los procedimientos dispuestos por la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental" ("Ley Núm. 416-2004") y la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("Ley Núm. 38-2017"). C. Los documentos requeridos por un funcionario del DRNA para inspección, tendrán que ser provistos dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas O según lo disponga el DRNA. En aquellos casos en que se requiere que el documento solicitado esté disponible en la instalación al momento de la inspección y no estuviere disponible, la parte requerida podrá estar expuesta a sanciones por no cumplir con tal disposición.
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