Regl. 9628, art. 2.6 dup2

DECISIONES DE LA COMISIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9628, Art. 2.6 dup2

En el ejercicio de sus facultades, deberes y responsabilidades, la Comisión emitirá las decisiones que el presente Reglamento autorice de acuerdo con los procedimientos aquí establecidos. A. RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE COMISIONADOS 1. Inhibición O Recusación: i. Un Comisionado deberá inhibirse de participar o votar en un asunto donde exista algún conflicto de intereses 0 pueda darse apariencia 18. de conducta impropia tan pronto advenga en conocimiento de la causa. ii. La Inhibición se hará por escrito consignando de manera específica los hechos O circunstancias que la justifican. Esta determinación será notificada al Presidente de la Comisión y se documentará en un registro que estará disponible para inspección pública. En el caso que la inhibición 0 recusación sea sobre la figura del Presidente de la Comisión, la misma será notificada al Secretario y al Director Ejecutivo. iii. Cualquier recusación deberá hacerse por escrito y exponer los hechos en que se fundamenta. 2. A iniciativa propia, O a recusación de parte, un Comisionado deberá inhibirse de actuar en un asunto o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes: i. por tener prejuicio O parcialidad hacia cualquiera de las personas que intervengan en el asunto O procedimiento O por haber prejuzgado el asunto; ii. por tener interés personal O económico en el resultado; iii. por existir un parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad O segundo de afinidad con las partes involucradas; iv. por existir una relación de amistad de tal naturaleza que pueda frustrar los fines de la justicia O afectar la imparcialidad del proceso; V. por haber sido abogado, O asesor, O representante 0 haber tenido cualquier relación profesional O comercial 0 de negocios con cualquiera de las partes O con sus abogados O sus representantes; vi. por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar O que tienda a minar la confianza pública en la Comisión o el Departamento. B. JURISDICCIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES 1. La Comisión tendrá facultad para entender y resolver, sin que se entienda como limitación, controversias relacionadas a cualquier violación a las reglas establecidas en este Reglamento. 2. La Comisión podrá actuar basándose en su propia experiencia, informes orales o escritos de las partes, informes de los Oficiales Examinadores, 19. grabaciones, videos o cualquier otra materia o documento ante su consideración. 3. La Comisión podrá solicitar al Secretario para la expedición de citaciones para producción de documentos O comparecencia a vista. Si una citación no fuese debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. 4. Toda información obtenida como resultado de las investigaciones practicadas por la Comisión será de carácter público, excepto aquella que incrimine al investigado O sea de carácter privado O confidencial que interese mantenerse como tal por las partes O la Comisión. 5. La Comisión podrá revisar videos de cualquier combate para revisar el comportamiento de los boxeadores, oficiales y cualquier otra persona regulada por este Reglamento para imponer aquellas medidas disciplinarias que correspondan. 6. En la ventilación de las controversias, la Comisión podrá hacer uso de grabaciones magnetofónicas y los miembros que no hayan tenido contacto con la prueba oral desfilada en las vistas administrativas, si éstas fuesen celebradas, podrán familiarizarse con dicha prueba a través de las citadas grabaciones. 7. La Comisión elaborará un informe sobre cada controversia sometida O investigación realizada, el cual contendrá los siguientes elementos: i. Resumen de la querella, controversia 0 investigación ii. Resumen de prueba desfilada O encontrada iii. Determinaciones de Hecho iv. Conclusiones de Derecho V. Decisión emitida 8. El informe deberá ser firmado por los Comisionados participantes. 9. La Comisión llevará a cabo los procesos de ventilación de querellas conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG). 20. CAPÍTULO 3 - SOBRE LAS LICENCIAS
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