Regl. 9628, art. 2.6 dup2
DECISIONES DE LA COMISIÓN
Length: 638 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9628, Art. 2.6 dup2
En el ejercicio de sus facultades, deberes y responsabilidades, la Comisión emitirá las
decisiones que el presente Reglamento autorice de acuerdo con los procedimientos aquí
establecidos.
A. RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE COMISIONADOS
1. Inhibición O Recusación:
i.
Un Comisionado deberá inhibirse de participar o votar en un asunto
donde exista algún conflicto de intereses 0 pueda darse apariencia
18.
de conducta impropia tan pronto advenga en conocimiento de la
causa.
ii.
La Inhibición se hará por escrito consignando de manera específica
los hechos O circunstancias que la justifican. Esta determinación
será notificada al Presidente de la Comisión y se documentará en
un registro que estará disponible para inspección pública. En el caso
que la inhibición 0 recusación sea sobre la figura del Presidente de
la Comisión, la misma será notificada al Secretario y al Director
Ejecutivo.
iii.
Cualquier recusación deberá hacerse por escrito y exponer los
hechos en que se fundamenta.
2. A iniciativa propia, O a recusación de parte, un Comisionado deberá
inhibirse de actuar en un asunto o procedimiento en cualquiera de los casos
siguientes:
i.
por tener prejuicio O parcialidad hacia cualquiera de las personas
que intervengan en el asunto O procedimiento O por haber
prejuzgado el asunto;
ii.
por tener interés personal O económico en el resultado;
iii.
por existir un parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
O segundo de afinidad con las partes involucradas;
iv.
por existir una relación de amistad de tal naturaleza que pueda
frustrar los fines de la justicia O afectar la imparcialidad del proceso;
V.
por haber sido abogado, O asesor, O representante 0 haber tenido
cualquier relación profesional O comercial 0 de negocios con
cualquiera de las partes O con sus abogados O sus representantes;
vi.
por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas
sobre su imparcialidad para adjudicar O que tienda a minar la
confianza pública en la Comisión o el Departamento.
B. JURISDICCIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES
1. La Comisión tendrá facultad para entender y resolver, sin que se entienda
como limitación, controversias relacionadas a cualquier violación a las
reglas establecidas en este Reglamento.
2. La Comisión podrá actuar basándose en su propia experiencia, informes
orales o escritos de las partes, informes de los Oficiales Examinadores,
19.
grabaciones, videos o cualquier otra materia o documento ante su
consideración.
3. La Comisión podrá solicitar al Secretario para la expedición de citaciones
para producción de documentos O comparecencia a vista. Si una citación
no fuese debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el
Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se ordene el cumplimiento
de la citación.
4. Toda información obtenida como resultado de las investigaciones
practicadas por la Comisión será de carácter público, excepto aquella que
incrimine al investigado O sea de carácter privado O confidencial que
interese mantenerse como tal por las partes O la Comisión.
5. La Comisión podrá revisar videos de cualquier combate para revisar el
comportamiento de los boxeadores, oficiales y cualquier otra persona
regulada por este Reglamento para imponer aquellas medidas
disciplinarias que correspondan.
6. En la ventilación de las controversias, la Comisión podrá hacer uso de
grabaciones magnetofónicas y los miembros que no hayan tenido contacto
con la prueba oral desfilada en las vistas administrativas, si éstas fuesen
celebradas, podrán familiarizarse con dicha prueba a través de las citadas
grabaciones.
7. La Comisión elaborará un informe sobre cada controversia sometida O
investigación realizada, el cual contendrá los siguientes elementos:
i.
Resumen de la querella, controversia 0 investigación
ii. Resumen de prueba desfilada O encontrada
iii. Determinaciones de Hecho
iv. Conclusiones de Derecho
V. Decisión emitida
8. El informe deberá ser firmado por los Comisionados participantes.
9. La Comisión llevará a cabo los procesos de ventilación de querellas
conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAUG).
20.
CAPÍTULO 3 - SOBRE LAS LICENCIAS