Regl. 9628, art. 3.3 dup2

SUSPENSIONES o CANCELACIONES DE LICENCIAS

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Cite as Reglamento Núm. 9628, Art. 3.3 dup2

A. Toda licencia estará sujeta a suspensión o cancelación por la Comisión. Cuando aplique, la Comisión concederá a la persona afectada la oportunidad de una audiencia, previa notificación adecuada y especificación de las cuestiones involucradas. B. La Comisión podrá imponer sanciones monetarias, suspender 0 cancelar una licencia expedida a cualquier persona licenciada por la Comisión por cualquier violación a este Reglamento 0 por cualesquiera de las siguientes causas: 26. 1. Incompetencia O negligencia en el desempeño de las funciones; 2. Prevaricación, soborno O conducta inmoral; 3. Inhabilitación absoluta 0 especial declarada en sentencia judicial firme O sanción disciplinaria que comporte inhabilitación para ejercer sus funciones; 4. Ejerza alguna función regulada por este Reglamento sin contar con una licencia expedida por la Comisión; 5. No asista a seminarios requeridos por la Comisión, a menos que medie justa causa; 6. Traslade fuera de los Estados Unidos, Puerto Rico, Islas Vírgenes, Distrito de Columbia y cualquier reserva indígena dentro de los límites territoriales y jurisdiccionales de los Estados Unidos a un boxeador licenciado por la Comisión para participar en un evento relacionado al boxeo profesional sin que ésta haya autorizado la participación. Si la persona que comete esta violación no está licenciada por la Comisión, la violación impedirá la expedición de dicha licencia por un (1) año a partir de la fecha de la violación; 7. Participe en eventos de combates no avalados, sancionados O supervisados por el DRD, O por cualquier federación u organismo deportivo reconocido por el DRD. Si la persona que comete esta violación no está licenciada por la Comisión, la violación impedirá la expedición de dicha licencia por cinco (5) años a partir de la fecha de la violación; 8. No cumpla con una orden dictada por la Comisión durante su participación en cualquier cartelera O actividad relacionada; 9. Interrumpa injustificadamente las funciones de la Comisión 0 sus oficiales durante su participación en cualquier cartelera 0 actividad relacionada a esta. 10. Observe conducta desordenada, incorrecta O lesiva a la imagen del Boxeo Profesional tales como: i. convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave O menos grave que implique depravación moral; ii. resultare positivo en una prueba de sustancias prohibidas por este Reglamento, por el Código Mundial Antidopaje 0 por las leyes de sustancias controladas aplicables; 27. iii. agreda física o verbalmente a oficiales, Comisionados, asesores de la Comisión, la prensa acreditada O cualquier otra persona y que ello ocurra en una actividad boxística O como consecuencia de ésta; iv. emplee lenguaje O conducta que pueda alterar la paz O provocar desorden, motín u agresiones, O que pongan en riesgo la seguridad de los presentes en una cartelera O cualquier otra actividad relacionada al boxeo. 11. Obtención o posesión de la licencia mediante fraude O engaño; 12. Cuando incumpliere con cualquier disposición de este reglamento. 13. Además, a un boxeador. i. Para velar por la salud del púgil, luego de participar de cualquier combate sancionado por la Comisión, será suspendido automáticamente por catorce (14) días calendario para garantizarle un tiempo razonable de descanso y recuperación; ii. Por recomendación del Director Médico O del Comité Médico de la Comisión cuando este haya perdido tres (3) veces consecutivas por nocaut (KO/TKO) en un mismo año 0 seis (6) peleas consecutivas por cualquier vía en un mismo año, el cual se expondrá a una suspensión por un período no menor de seis (6) meses hasta un (1) año a partir de la fecha del combate que activó está suspensión. Su regreso como boxeador dependerá de que cumpla con la suspensión y las recomendaciones, si alguna, del Comité Médico; iii. Que sin causa justificada no comparezca a la ceremonia del pesaje O a la cartelera; iv. Que pese por encima del peso contratado durante el pesaje y no logre bajar el exceso de libras durante las dos (2) horas reglamentarias, O si se negara a acogerse a este privilegio sin causa justificada; V. Resulte positivo en pruebas de HIV, Hepatitis B y C (HbSAq), O cualquiera otra enfermedad contagiosa que ponga en riesgo la salud de los participantes de una cartelera; vi. Que se traslade fuera de los Estados Unidos, Puerto Rico, Islas Vírgenes, Distrito de Columbia y cualquier reserva indígena dentro de los límites territoriales y jurisdiccionales de los Estados Unidos para combatir en una cartelera de boxeo profesional sin haber solicitado ni obtenido un permiso de salida de la Comisión; 28. vii. Por el médico de turno como resultado de su participación en un combate bajo la supervisión de éste; viii. Cuando muestre una clara falta de destrezas boxísticas; ix. Cuando incumpliere con cualquier disposición de este reglamento. 14. Las suspensiones médicas O administrativas impuestas a boxeadores por otras comisiones O entidades autorizadas por ley para regular el boxeo profesional serán reconocidas por la Comisión. 15. Cuando por justa causa la Comisión determine suspender O cancelar una licencia por determinar que se ha cometido una conducta en detrimento de los estándares éticos y la buena imagen del deporte. C. Excepto por las suspensiones médicas y aquellas por participación de boxeadores en una cartelera, toda sanción, suspensión 0 cancelación de licencia deberá cumplir con las disposiciones de la LPAUG y este Reglamento. D. La Comisión podrá suspender sumariamente una licencia cuando ocurra cualquiera de las mencionadas en el inciso B(10) O se haya cometido un delito grave O menos grave que implique depravación moral O violaciones al Reglamento que lesionen y pongan en peligro la buena imagen del deporte, la salud O la seguridad de los participantes. En estos casos, la Comisión apercibirá al sancionado de su derecho de solicitar una vista a celebrarse no más tarde de diez (10) días desde la fecha de la notificación de la suspensión sumaria para reconsiderar la suspensión. E. Debido proceso: 1. La Comisión notificará por escrito a toda persona sobre toda sanción, suspensión O cancelación de licencia exponiendo las razones que lo justifican. 2. Cualquier persona adversamente afectada por una sanción, suspensión o cancelación de licencia podrá solicitar ante la Comisión una reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sanción, suspensión O cancelación de licencia. 3. La Comisión deberá actuar con relación a dicha solicitud de reconsideración dentro del término de treinta (30) días a partir de la radicación de esta. De no actuar dentro de dicho término, se entenderá denegada la solicitud de reconsideración. 4. La Comisión podrá citar a una vista en reconsideración de manera discrecional a solicitud de la parte afectada, de entender que la misma es 29. necesaria para resolver el recurso O cualquier controversia sobre la sanción, suspensión O cancelación de licencia. 5. El solicitante afectado por una sanción, suspensión 0 cancelación de licencia en reconsideración podrá radicar ante el Secretario, por medio de apelación, la revisión de dicha denegatoria en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la denegatoria 0 de expirado el término expuesto en el inciso (3) de esta sección en el caso de que la Comisión no haya actuado sobre la solicitud de reconsideración. CAPÍTULO 4 SOBRE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS OFICIALES DE LA COMISIÓN
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