Regl. 9628, art. 7.1

REGLAMENTO ANTIDROGAS

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Cite as Reglamento Núm. 9628, Art. 7.1

A. Se prohíbe el uso de sustancias controladas a cualquier persona a quien se le haya expedido una licencia para ejercer en algún renglón de los establecidos en este Reglamento, así como a los Comisionados, asesores médicos, legales o cualquier otro asesor. Todos estarán sujetos a pruebas de dopaje aleatorias en las carteleras de boxeo profesional que se celebren en Puerto Rico y en cualquier actividad relacionada con el boxeo profesional. 68. B. El Secretario y/o la Comisión llevará a cabo dichas pruebas, a través del Instituto de Ciencias Forenses O por un laboratorio debidamente certificado por el Departamento de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. C. El Secretario y/o la Comisión coordinará con el laboratorio seleccionado para llevar a cabo las pruebas, a tenor con el Reglamento para el Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados, Número 7267. D. SOBRE SANCIONES APLICABLES EN CASOS DE RESULTADOS POSITIVOS DE PRUEBAS ANTIDROGAS 1. Sobre la Notificación: i. Todo resultado positivo debidamente confirmado será notificado por la Comisión a la persona concernida mediante correo certificado. También podrá ser notificado vía telefónica, correo electrónico O personalmente en casos de urgencia. ii. La determinación de la Comisión podrá ser apelada al Secretario, según dispuesto más adelante. Se mantendrá con carácter confidencial el resultado positivo, hasta que sea final la determinación de la Comisión o el Secretario. 2. Sobre las Sanciones: Las sanciones a imponerse en casos de pruebas positivas serán las siguientes: i. Aquella persona que tenga su primera prueba positiva se suspenderá su licencia por un término máximo de dos (2) años. En caso de que un Comisionado, asesor médico, legal O cualquier otro asesor resultare positivo será separado permanentemente de la Comisión. ii. Aquella persona que tenga su segunda prueba positiva, luego de haber sido reinstalado de su primera suspensión, será suspendido por un término máximo de cinco (5) años. iii. Cualquier persona que resultare positivo en más de dos (2) ocasiones, se suspenderá su licencia de por vida. iv. En caso de que la persona se negare a someterse a una prueba de dopaje, se considerará como un positivo administrativo y se aplicarán las sanciones correspondientes como si hubiere resultado positivo. 69. V. El proceso de rehabilitación de aquellas personas que resulten positivo durante el dopaje será de su exclusiva responsabilidad. No obstante, la Comisión estará siempre dispuesta a orientar y ayudar a aquellos que voluntariamente soliciten ayuda para su rehabilitación. 3. Sobre consecuencias de resultados positivos en combates: i. Títulos Mundiales o Campeonatos Regionales: La Comisión tendrá la potestad de invalidar un combate O declarar a un boxeador vencido por descalificación en el caso de haber prevalecido un boxeador que haya dado positivo a alguna sustancia prohibida si la fecha de la prueba es hasta treinta (30) días antes O después del combate. En estos casos también será de aplicación el Reglamento de sanción sobre drogas prohibidas del organismo mundial correspondiente, reservándose la Comisión su derecho a imponer sanciones adicionales. ii. Cualquier otro combate, incluyendo los Títulos Nacionales: La Comisión tendrá la potestad de invalidar un combate O declarar a un boxeador vencido por descalificación en el caso de haber prevalecido un boxeador que haya dado positivo a alguna sustancia prohibida si la fecha de la prueba es hasta treinta (30) días antes O después del combate.
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