Regl. 9633, art. 1.5 dup2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 9633, Art. 1.5 dup2

Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa. El uso del término en singular incluirá el plural y viceversa. Los términos incluyen el masculino y el femenino. a. Agente- significa, respecto a un barco, su consignatario O la persona que en cualquier otra forma represente en Puerto Rico al dueño del barco O a su capitán; y respecto a la carga, su consignatario O la persona que en cualquier forma represente en Puerto Rico al dueño de la carga de un barco. b. Aguas navegables de Puerto Rico- significa las aguas navegables bajo el control O dominio de Puerto Rico. 7 C. Autoridad- se refiere a la Autoridad de los Puertos del Gobierno de Puerto Rico. d. Barcazas- embarcación sin propulsión propia, que puede transportar carga O pasajeros. e. Barco O Embarcación- embarcación con propulsión propia utilizada para transportar personas O carga por el agua. f. Bita O Bolardo- pieza que se coloca en los puertos para enrollar y atar las amarras de los barcos. g. Capitán de barco- significa la persona que tenga el mando directo de un barco y su tripulación. h. Carga- conjunto de mercancías o bienes que se transportan en un barco de un puerto a otro. i. Comisión de Practicaje- Es el organismo a cargo de autorizar, reglamentar, supervisar, sancionar, establecer las reglas de disciplina, tránsito marítimo, las tarifas de pilotaje, la protección del tránsito marítimo en las aguas y puertos de la Isla y todas las regulaciones relativas al practicaje de conformidad a la Ley Núm. 226-1999, conocida como la "Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico", 23 L.P.R.A. §§ 361-361v, O cualquier ley que la sustituya. j. Cuenta Especial para el Mantenimiento de la Seguridad Marítima en el Puerto de San Juan cuenta bancaria especial destinada a recibir los ingresos producto de las multas y sanciones resultantes del incumplimiento con este Reglamento. Los fondos 8 en esta cuenta especial serán utilizados exclusivamente para la inversión y mantenimiento en infraestructura, obras, bienes, servicios, adiestramientos, recursos y equipo para garantizar la seguridad marítima en el Puerto de San Juan. k. Director- significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos del Gobierno de Puerto Rico. 1. Dueño de barco- se refiere al titular O propietario registrado, quien tiene la propiedad legal del barco, así como también al propietario disponente que tiene el control de este, ya sea directamente titular, arrendatario O como fletador a casco desnudo ("bareboat charter") m. "Facility Security Officer" O "FSO"- funcionario responsable del desarrollo, implementación, revisión y mantenimiento del plan de seguridad de la instalación marítima; enlace entre la Autoridad y la embarcación en todos los asuntos relacionados con seguridad marítima ante el "United States Coast Guard", al amparo del 30 CFR sec. 105.205. n. Informe Anual de Cumplimiento de Seguridad Marítima- Informe anual sometido por los dueños u operadores de muelles notificando el cumplimiento con las disposiciones exigidas mediante este Reglamento. O. Junta de Directores- se refiere a la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos del Gobierno de Puerto Rico. 9 p. "Ley de Muelles y Puertos"- se refiere a la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1968, según enmendada. q. "Ley de la Autoridad de los Puertos"- se refiere a la Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada. r. Muelle- significa toda obra útil para el atracado de barcos en tierra, O para embarcar O desembarcar personas O carga. El término no incluye muelles bajo el control inmediato del gobierno federal de los Estados Unidos. S. Negociado de Marítimo- Negociado de la Autoridad de los Puertos, con la responsabilidad de realizar las labores de mantenimiento, conservación, facturación y funciones operacionales en los muelles pertenecientes a la Autoridad de los Puertos. t. Oficial de Abordaje- personal de operaciones, ordinariamente adscrito al agente naviero, que se encuentra físicamente y conoce el funcionamiento de un puerto en particular y que sirve de coordinador O enlace mientras el barco se encuentra en el puerto. El Oficial de Abordaje se asegurará, dentro de sus responsabilidades, que el muelle esté listo para recibir el barco, mantendrá comunicación con el Vigía de Puertos, con la estación de Pilotos y con aquel otro personal que la Autoridad de Puertos determine. 10 U. Oficiales de Seguridad de Puertos- Oficiales adscritos a la Oficina de Seguridad investidos con la autoridad de realizar investigaciones, imponer multas, emitir órdenes de conformidad a este Reglamento y cualquier otra obligación y facultad concedida por el Director Ejecutivo O Ley Especial. V. Oficina de Seguridad- Oficina adscrita a la Oficina del Director Ejecutivo a cargo de la seguridad en los puertos, muelles, así como de cualquier otra función inherente al cargo que sea asignada por el Director Ejecutivo O el supervisor inmediato. W. Operador de Terminal- Persona O entidad que se dedica al negocio de proveer servicios de atraque, muelle, almacén y otras instalaciones terminales en conexión con el transporte marítimo de carga. El término incluye conferencias de operadores de terminales marítimos y excluye cargadores O consignatarios que proporcionan exclusivamente sus instalaciones propias de terminal marítimo para el recibo O entrega de carga propia de un transportista común O marítimo. X. Persona- significa cualquier persona natural O jurídica, O cualquier asociación, sociedad, organización, firma O empresa; e incluye a todo jefe, director, encargado, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, agente, representante O consignatario de cualquier persona. y. Práctico- significa el práctico local licenciado O el práctico designado certificado. Es práctico la persona experimentada, 11 versada y diestra que, a través de la práctica, adquiere el conocimiento del lugar en que navega cualificándolo para dirigir y dirige a vista el rumbo de las embarcaciones, llamándose de costa O de puerto, respectivamente, según sea en una u otro donde ejerce su profesión, según regulado por la Ley Núm. 226- 1999, conocida como la "Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico", 23 L.P.R.A. §§ 361-361v, O cualquier ley que la sustituya z. Puerto- salvo cuando en el propio Reglamento se disponga algo distinto, se refiere al "Puerto de San Juan", el cual incluye las aguas dentro de la bahía de San Juan, su zona marítima terrestre y sus instalaciones portuarias. aa. Puerto Rico- Significa la Isla de Puerto Rico y las islas y aguas adyacentes dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. bb. Puntos de amarre- puntos designados para asegurar una nave al muelle O bollas designadas para amarre, mediante la colocación de cabos. CC. Remolcador- embarcación a motor de gran potencia que sirve para remolcar otras embarcaciones O para ayudar a los buques en sus maniobras. dd. Servicio de Guardacostas- significa la rama de las fuerzas armadas de los Estados Unidos conforme al Título 14, Parte II,
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