Regl. 9633, art. 1.5 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9633, Art. 1.5 dup2
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se expresa. El uso del
término en singular incluirá el plural y viceversa. Los términos
incluyen el masculino y el femenino.
a. Agente- significa, respecto a un barco, su consignatario O la
persona que en cualquier otra forma represente en Puerto Rico
al dueño del barco O a su capitán; y respecto a la carga, su
consignatario O la persona que en cualquier forma represente en
Puerto Rico al dueño de la carga de un barco.
b. Aguas navegables de Puerto Rico- significa las aguas navegables
bajo el control O dominio de Puerto Rico.
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C. Autoridad- se refiere a la Autoridad de los Puertos del Gobierno
de Puerto Rico.
d. Barcazas- embarcación sin propulsión propia, que puede
transportar carga O pasajeros.
e. Barco O Embarcación- embarcación con propulsión propia utilizada
para transportar personas O carga por el agua.
f. Bita O Bolardo- pieza que se coloca en los puertos para enrollar
y atar las amarras de los barcos.
g. Capitán de barco- significa la persona que tenga el mando
directo de un barco y su tripulación.
h. Carga- conjunto de mercancías o bienes que se transportan en un
barco de un puerto a otro.
i. Comisión de Practicaje- Es el organismo a cargo de autorizar,
reglamentar, supervisar, sancionar, establecer las reglas de
disciplina, tránsito marítimo, las tarifas de pilotaje, la
protección del tránsito marítimo en las aguas y puertos de la
Isla y todas las regulaciones relativas al practicaje de
conformidad a la Ley Núm. 226-1999, conocida como la "Ley de la
Comisión de Practicaje de Puerto Rico", 23 L.P.R.A. §§ 361-361v,
O cualquier ley que la sustituya.
j. Cuenta Especial para el Mantenimiento de la Seguridad Marítima
en el Puerto de San Juan cuenta bancaria especial destinada a
recibir los ingresos producto de las multas y sanciones
resultantes del incumplimiento con este Reglamento. Los fondos
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en esta cuenta especial serán utilizados exclusivamente para la
inversión y mantenimiento en infraestructura, obras, bienes,
servicios, adiestramientos, recursos y equipo para garantizar
la seguridad marítima en el Puerto de San Juan.
k. Director- significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de
los Puertos del Gobierno de Puerto Rico.
1. Dueño de barco- se refiere al titular O propietario registrado,
quien tiene la propiedad legal del barco, así como también al
propietario disponente que tiene el control de este, ya sea
directamente titular, arrendatario O como fletador a casco
desnudo ("bareboat charter")
m. "Facility Security Officer" O "FSO"- funcionario responsable
del desarrollo, implementación, revisión y mantenimiento del
plan de seguridad de la instalación marítima; enlace entre la
Autoridad y la embarcación en todos los asuntos relacionados
con seguridad marítima ante el "United States Coast Guard", al
amparo del 30 CFR sec. 105.205.
n. Informe Anual de Cumplimiento de Seguridad Marítima- Informe
anual sometido por los dueños u operadores de muelles
notificando el cumplimiento con las disposiciones exigidas
mediante este Reglamento.
O. Junta de Directores- se refiere a la Junta de Directores de la
Autoridad de los Puertos del Gobierno de Puerto Rico.
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p. "Ley de Muelles y Puertos"- se refiere a la Ley de Muelles y
Puertos de Puerto Rico de 1968, Ley Núm. 151 del 28 de junio de
1968, según enmendada.
q. "Ley de la Autoridad de los Puertos"- se refiere a la Ley de la
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Ley Núm. 125 del 7 de
mayo de 1942, según enmendada.
r. Muelle- significa toda obra útil para el atracado de barcos en
tierra, O para embarcar O desembarcar personas O carga. El
término no incluye muelles bajo el control inmediato del
gobierno federal de los Estados Unidos.
S. Negociado de Marítimo- Negociado de la Autoridad de los Puertos,
con la responsabilidad de realizar las labores de mantenimiento,
conservación, facturación y funciones operacionales en los
muelles pertenecientes a la Autoridad de los Puertos.
t. Oficial de Abordaje- personal de operaciones, ordinariamente
adscrito al agente naviero, que se encuentra físicamente y
conoce el funcionamiento de un puerto en particular y que sirve
de coordinador O enlace mientras el barco se encuentra en el
puerto. El Oficial de Abordaje se asegurará, dentro de sus
responsabilidades, que el muelle esté listo para recibir el
barco, mantendrá comunicación con el Vigía de Puertos, con la
estación de Pilotos y con aquel otro personal que la Autoridad
de Puertos determine.
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U. Oficiales de Seguridad de Puertos- Oficiales adscritos a la
Oficina de Seguridad investidos con la autoridad de realizar
investigaciones, imponer multas, emitir órdenes de conformidad
a este Reglamento y cualquier otra obligación y facultad
concedida por el Director Ejecutivo O Ley Especial.
V. Oficina de Seguridad- Oficina adscrita a la Oficina del Director
Ejecutivo a cargo de la seguridad en los puertos, muelles, así
como de cualquier otra función inherente al cargo que sea
asignada por el Director Ejecutivo O el supervisor inmediato.
W. Operador de Terminal- Persona O entidad que se dedica al negocio
de proveer servicios de atraque, muelle, almacén y otras
instalaciones terminales en conexión con el transporte marítimo
de carga. El término incluye conferencias de operadores de
terminales marítimos y excluye cargadores O consignatarios que
proporcionan exclusivamente sus instalaciones propias de
terminal marítimo para el recibo O entrega de carga propia de
un transportista común O marítimo.
X. Persona- significa cualquier persona natural O jurídica, O
cualquier asociación, sociedad, organización, firma O empresa;
e incluye a todo jefe, director, encargado, funcionario,
gerente, oficial, gestor, administrador, agente, representante
O consignatario de cualquier persona.
y. Práctico- significa el práctico local licenciado O el práctico
designado certificado. Es práctico la persona experimentada,
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versada y diestra que, a través de la práctica, adquiere el
conocimiento del lugar en que navega cualificándolo para dirigir
y dirige a vista el rumbo de las embarcaciones, llamándose de
costa O de puerto, respectivamente, según sea en una u otro
donde ejerce su profesión, según regulado por la Ley Núm. 226-
1999, conocida como la "Ley de la Comisión de Practicaje de
Puerto Rico", 23 L.P.R.A. §§ 361-361v, O cualquier ley que la
sustituya
z. Puerto- salvo cuando en el propio Reglamento se disponga algo
distinto, se refiere al "Puerto de San Juan", el cual incluye
las aguas dentro de la bahía de San Juan, su zona marítima
terrestre y sus instalaciones portuarias.
aa. Puerto Rico- Significa la Isla de Puerto Rico y las islas y
aguas adyacentes dentro de la jurisdicción del Gobierno de
Puerto Rico y de los Estados Unidos de América.
bb. Puntos de amarre- puntos designados para asegurar una nave al
muelle O bollas designadas para amarre, mediante la colocación
de cabos.
CC. Remolcador- embarcación a motor de gran potencia que sirve
para remolcar otras embarcaciones O para ayudar a los buques en
sus maniobras.
dd. Servicio de Guardacostas- significa la rama de las fuerzas
armadas de los Estados Unidos conforme al Título 14, Parte II,