Regl. 9633, art. 5.1 dup2
Remoción de Barcos Hundidos, Abandonados, No
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Cite as Reglamento Núm. 9633, Art. 5.1 dup2
Autorizados O Posicionados en Lugares Inapropiados
Ninguna embarcación podrá permanecer encallada O abandonada
en la entrada del puerto, dentro del puerto O en una propiedad de
O bajo la jurisdicción de la Autoridad, por un término mayor de un
(1) día, salvo que medie autorización del Director Ejecutivo O la
persona en la que este delegue.
Toda embarcación hundida, encallada, abandonada; O que esté
anclada O posicionada en un lugar inapropiado en el Puerto de San
Juan que obstruya la navegación, O que represente un riesgo de
seguridad, deberá ser removida por su dueño, su capitán O su
agente, dentro del término de un (1) día, contados a partir de la
notificación del Director Ejecutivo, O cualquier persona en quien
éste delegue, ordenando su remoción. La notificación se hará
mediante notificación escrita al dueño, capitán O agente del barco,
O fijando dicho aviso en el barco, O cursándolo mediante "Aviso a
los Marinos" ("Notice to Mariners") por conducto del Servicio de
Guardacostas de los Estados Unidos. Si ninguna de dichas personas
es localizada O fuere conocida; O su dueño O agente no quisieran
remover la embarcación, la Autoridad podrá remover el barco a
expensas del dueño.
En situaciones exigentes y apremiantes, en donde esté en
riesgo la seguridad, vida, propiedad, el bienestar general, las
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instalaciones de la Autoridad de los Puertos, propiedades O equipo
bajo su jurisdicción, exista riesgo de daño ambiental y situaciones
similares a éstas en el Puerto de San Juan, la Autoridad podrá
remover el barco a expensas del dueño.
Sin menoscabo del derecho de la Autoridad a cobrar por otros
medios el costo de la remoción del barco, también podrá hacerlo
procediendo a la ejecución del gravamen marino provisto para tal
fin, incautándose del barco y vendiéndolo en pública subasta, según
se dispone en la Sección 5.17 de la Ley de Muelles y Puertos, Ley
Núm. 151 del 28 de junio de 1968, supra. A este fin, el Director
dará aviso de la incautación y venta en pública subasta, en la
forma dispuesta en el inciso (b) de este Artículo y publicando
además un aviso al mismo efecto en por lo menos un periódico de
circulación general en Puerto Rico, en la página de internet de la
Autoridad y en sus redes sociales. En el aviso se especificará la
fecha, la hora y sitio de la subasta y el nombre de la persona que
la efectuará en representación de la Autoridad.
Del producto de la subasta la Autoridad cobrará cualesquiera
sumas adeudadas por el barco bajo las disposiciones de la Ley Núm.
151 del 28 de junio de 1968, supra, y sus reglamentos, más los
gastos incurridos para la remoción del barco y los que acarree el
procedimiento de venta en pública subasta. El sobrante, si alguno,
se entregará a la persona con derecho a recibirlo. De lo contrario,
será depositado en la cuenta especial denominada "Cuenta Especial
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para el Mantenimiento de la Seguridad Marítima en el Puerto de San
Juan".
Toda embarcación que esté flotando a la deriva en el Puerto
de San Juan O en alguna propiedad de O bajo la jurisdicción de la
Autoridad de los Puertos, por intención O negligencia de la
persona, natural O jurídica que la tenga bajo su cuidado, será
considerada como embarcación abandonada en virtud del presente
Artículo y le serán de aplicación las disposiciones establecidas
en este Reglamento.