Regl. 9633, art. 6.1
Delitos por Violaciones a este Reglamento
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Cite as Reglamento Núm. 9633, Art. 6.1
Con arreglo a lo dispuesto en la sección 2801 de la Ley de
Muelles y Puertos, Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1968, supra, y
en sus secciones 2302, 2408, 2503, 2516 y 2605, toda persona que
infrinja cualquiera de dichas secciones al violar este Reglamento,
incurrirá en delito grave castigable con pena de cárcel por un
término máximo de dos (2) años, O multa máxima de dos mil dólares
($2,000), O ambas penas.
Con arreglo a lo dispuesto en la Sección 2801 de la Ley de
Muelles y Puertos, Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1968, supra, y
en su sección 2418, todo capitán de barco que infrinja dicha
sección al violar este Reglamento incurrirá, por cada infracción
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en delito grave castigable con pena de cárcel por un término máximo
de dos (2) años, O multa máxima de diez mil dólares ($10,000), O
ambas penas.