Regl. 9633, art. 701-3.2

Permiso de Atraque O Anclaje

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Cite as Reglamento Núm. 9633, Art. 701-3.2

Ninguna embarcación, a la que le aplique este Reglamento, podrá entrar al puerto, ni aproximarse a éste a una distancia menor de tres (3) millas mar afuera, si el barco O su agente no tiene permiso de atraque O permiso de anclaje, expedido el primero por las agencias federales pertinentes y el segundo por la Autoridad, sus contratistas O agentes. En caso de que una embarcación y/o su tripulación y/o pasajeros esté en peligro O de las personas a bordo, la Autoridad hará todos los esfuerzos razonables para autorizar su atraque O anclaje en el Puerto. Dichos esfuerzos razonables no eximirán a la embarcación, O a su agente, a notificar al Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos y observar las reglas federales aplicables en dichas circunstancias. De igual forma, la embarcación, O su agente, deberán coordinar con el Vigía de Puertos. 17 Toda embarcación que entre O salga del Puerto de San Juan deberá contar con un práctico licenciado para dirigir sus movimientos y cumplir con las disposiciones relativas a las embarcaciones sujetas a practicaje, establecidas mediante legislación. Las embarcaciones, a las que le sea de aplicación el presente reglamento, estarán sujetas al pago de aranceles, según el tarifario aplicable. Esta Sección no será de aplicación a los barcos pertenecientes a/u operados por el Gobierno de los Estados Unidos cuando entren al puerto al servicio exclusivo de dicho gobierno. Este tipo de barco deberá notificar al Vigía, siempre y cuando el cumplimiento con este requisito no infrinja alguna legislación O reglamentación federal O incida sobre la defensa nacional.
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