Regl. 9633, art. 701-3.2
Permiso de Atraque O Anclaje
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Cite as Reglamento Núm. 9633, Art. 701-3.2
Ninguna embarcación, a la que le aplique este Reglamento,
podrá entrar al puerto, ni aproximarse a éste a una distancia menor
de tres (3) millas mar afuera, si el barco O su agente no tiene
permiso de atraque O permiso de anclaje, expedido el primero por
las agencias federales pertinentes y el segundo por la Autoridad,
sus contratistas O agentes.
En caso de que una embarcación y/o su tripulación y/o
pasajeros esté en peligro O de las personas a bordo, la Autoridad
hará todos los esfuerzos razonables para autorizar su atraque O
anclaje en el Puerto. Dichos esfuerzos razonables no eximirán a la
embarcación, O a su agente, a notificar al Servicio de Guardacostas
de los Estados Unidos y observar las reglas federales aplicables
en dichas circunstancias. De igual forma, la embarcación, O su
agente, deberán coordinar con el Vigía de Puertos.
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Toda embarcación que entre O salga del Puerto de San Juan
deberá contar con un práctico licenciado para dirigir sus
movimientos y cumplir con las disposiciones relativas a las
embarcaciones sujetas a practicaje, establecidas mediante
legislación.
Las embarcaciones, a las que le sea de aplicación el presente
reglamento, estarán sujetas al pago de aranceles, según el
tarifario aplicable.
Esta Sección no será de aplicación a los barcos pertenecientes
a/u operados por el Gobierno de los Estados Unidos cuando entren
al puerto al servicio exclusivo de dicho gobierno. Este tipo de
barco deberá notificar al Vigía, siempre y cuando el cumplimiento
con este requisito no infrinja alguna legislación O reglamentación
federal O incida sobre la defensa nacional.