Regl. 9633, art. 701-5.1

Remoción de Barcos Hundidos, Abandonados, No

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Cite as Reglamento Núm. 9633, Art. 701-5.1

Autorizados O Posicionados en Lugares Inapropiados Ninguna embarcación podrá permanecer encallada O abandonada en la entrada del puerto, dentro del puerto O en una propiedad de O bajo la jurisdicción de la Autoridad, por un término mayor de un (1) día, salvo que medie autorización del Director Ejecutivo O la persona en la que este delegue. Toda embarcación hundida, encallada, abandonada; O que esté anclada O posicionada en un lugar inapropiado en el Puerto de San Juan que obstruya la navegación, O que represente un riesgo de seguridad, deberá ser removida por su dueño, su capitán O su agente, dentro del término de un (1) día, contados a partir de la notificación del Director Ejecutivo, O cualquier persona en quien éste delegue, ordenando su remoción. La notificación se hará mediante notificación escrita al dueño, capitán O agente del barco, O fijando dicho aviso en el barco, O cursándolo mediante "Aviso a los Marinos" ("Notice to Mariners") por conducto del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos. Si ninguna de dichas personas es localizada O fuere conocida; O su dueño O agente no quisieran remover la embarcación, la Autoridad podrá remover el barco a expensas del dueño. En situaciones exigentes y apremiantes, en donde esté en riesgo la seguridad, vida, propiedad, el bienestar general, las 31 instalaciones de la Autoridad de los Puertos, propiedades O equipo bajo su jurisdicción, exista riesgo de daño ambiental y situaciones similares a éstas en el Puerto de San Juan, la Autoridad podrá remover el barco a expensas del dueño. Sin menoscabo del derecho de la Autoridad a cobrar por otros medios el costo de la remoción del barco, también podrá hacerlo procediendo a la ejecución del gravamen marino provisto para tal fin, incautándose del barco y vendiéndolo en pública subasta, según se dispone en la Sección 5.17 de la Ley de Muelles y Puertos, Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1968, supra. A este fin, el Director dará aviso de la incautación y venta en pública subasta, en la forma dispuesta en el inciso (b) de este Artículo y publicando además un aviso al mismo efecto en por lo menos un periódico de circulación general en Puerto Rico, en la página de internet de la Autoridad y en sus redes sociales. En el aviso se especificará la fecha, la hora y sitio de la subasta y el nombre de la persona que la efectuará en representación de la Autoridad. Del producto de la subasta la Autoridad cobrará cualesquiera sumas adeudadas por el barco bajo las disposiciones de la Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1968, supra, y sus reglamentos, más los gastos incurridos para la remoción del barco y los que acarree el procedimiento de venta en pública subasta. El sobrante, si alguno, se entregará a la persona con derecho a recibirlo. De lo contrario, será depositado en la cuenta especial denominada "Cuenta Especial 32 para el Mantenimiento de la Seguridad Marítima en el Puerto de San Juan". Toda embarcación que esté flotando a la deriva en el Puerto de San Juan O en alguna propiedad de O bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos, por intención O negligencia de la persona, natural O jurídica que la tenga bajo su cuidado, será considerada como embarcación abandonada en virtud del presente Artículo y le serán de aplicación las disposiciones establecidas en este Reglamento.
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