Regl. 9633, art. 701-6.1

Delitos por Violaciones a este Reglamento

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Cite as Reglamento Núm. 9633, Art. 701-6.1

Con arreglo a lo dispuesto en la sección 2801 de la Ley de Muelles y Puertos, Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1968, supra, y en sus secciones 2302, 2408, 2503, 2516 y 2605, toda persona que infrinja cualquiera de dichas secciones al violar este Reglamento, incurrirá en delito grave castigable con pena de cárcel por un término máximo de dos (2) años, O multa máxima de dos mil dólares ($2,000), O ambas penas. Con arreglo a lo dispuesto en la Sección 2801 de la Ley de Muelles y Puertos, Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1968, supra, y en su sección 2418, todo capitán de barco que infrinja dicha sección al violar este Reglamento incurrirá, por cada infracción 34 en delito grave castigable con pena de cárcel por un término máximo de dos (2) años, O multa máxima de diez mil dólares ($10,000), O ambas penas.
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