Regl. 4129, art. 7
Cesiones en usufructo
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Cite as Reglamento Núm. 4129, Art. 7
7.1 - Toda cesión de terrenos en usufructo se hará
mediante escritura pública.
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7.2 Se evitará en todo lo posible la concesión
de terrenos en usufructo perpetuo.
7.3 - La extensión del tiempo de un usufructo de
terrenos en el Centro Médico es de la sola
responsabilidad del Secretario.
7.4 Las cesiones de terrenos en usufructo tendrán
las limitaciones y serán objeto de los derechos que les conceden los fundamentos y
supeditaciones que se establecen por las leyes
aplicables, por este Reglamento y por las
escrituras públicas concernidas.
7.5 - La Administración podrá ceder en usufructo
terrenos de su propiedad a asociaciones y
organizaciones privadas de fines no pecuniarios,
siempre y cuando que en ello medie la observancia de la Ley; se consulte con la Junta y
se obtenga la aprobación final del Secretario.
7.6 - Las cesiones de terrenos en usufructo serán
gratuitas a menos que de la escritura pública
pertinente no surja lo contrario.
7.7 - Será gratuita la devolución a la ASEM de terrenos
que hubieren sido cedidos en usufructo. Esta
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disposición se hará formar parte de la
escritura en que se constituirá el usufructo.
7.8 - En el caso de que terrenos o facilidades en
usufructo sean devueltos a la ASEM habiendo
el usufructuario efectuado construcciones
permanentes en ellos, si la ASEM interesa
éstas las partes se atendrán a las disposiciones
del Código Civil de Puerto Rico referentes al
derecho de accesión y al constructor bona fide.
7.9 - Si la ASEM no tuviera interés en las construcciones a que alude el inciso anterior o si de
otro modo no pudiere adquirirlas, el dueño
deberá demolerlas, a no ser que la Administración contrate con otra parte cualificada para
su utilización.
7.10 - Los terrenos en usufructo no podrán ser gravados
ni enajenados. No obstante los derechos del
usufructo sà podrán ser gravados. y enajenados
por el término del usufructo. Nada de lo dispuesto en el presente inciso autorizará la
transferencia de un usufructo.
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7.11 - Todo usufructo será intransferible.
7.12 - El gravamen o la enajenación de derechos
de uso y disfrute de terrenos se realizará
siempre teniendo en cuenta que la ASEM
viene obligada a cumplir y a hacer cumplir
La Ley y el inciso 6.1 de la Sección 6 de
este Reglamento. De otro modo aquellas
acciones serán nulas "ab-initio".
7.13 - Un usufructuario no podrá cambiar el uso
de los terrenos que le fueren cedidos en
usufructo sin la autorización previa y
escrita del Secretario, previa consulta
con la Junta.
7.14 - Tampoco se autorizarán cambios de uso en
terrenos usufructuados cuando ese uso o los
fines y propósitos del mismo contravengan
la Ley.
7.15 - Toda construcción que se efectuare con posterioridad a la constitución de un usufructo
se entenderá como una modificación al usufructo, por lo que será necesario que antes
de iniciarse aquélla se le dé información
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amplia al respecto al Director Ejecutivo,
de forma que se dé curso al procedimiento
de evaluación correspondiente, con miras
a la aprobación del Secretario, previa
consulta con la Junta.