Regl. 4129, art. 7

Cesiones en usufructo

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Cite as Reglamento Núm. 4129, Art. 7

7.1 - Toda cesión de terrenos en usufructo se hará mediante escritura pública. -10- 7.2 Se evitará en todo lo posible la concesión de terrenos en usufructo perpetuo. 7.3 - La extensión del tiempo de un usufructo de terrenos en el Centro Médico es de la sola responsabilidad del Secretario. 7.4 Las cesiones de terrenos en usufructo tendrán las limitaciones y serán objeto de los derechos que les conceden los fundamentos y supeditaciones que se establecen por las leyes aplicables, por este Reglamento y por las escrituras públicas concernidas. 7.5 - La Administración podrá ceder en usufructo terrenos de su propiedad a asociaciones y organizaciones privadas de fines no pecuniarios, siempre y cuando que en ello medie la observancia de la Ley; se consulte con la Junta y se obtenga la aprobación final del Secretario. 7.6 - Las cesiones de terrenos en usufructo serán gratuitas a menos que de la escritura pública pertinente no surja lo contrario. 7.7 - Será gratuita la devolución a la ASEM de terrenos que hubieren sido cedidos en usufructo. Esta -11- disposición se hará formar parte de la escritura en que se constituirá el usufructo. 7.8 - En el caso de que terrenos o facilidades en usufructo sean devueltos a la ASEM habiendo el usufructuario efectuado construcciones permanentes en ellos, si la ASEM interesa éstas las partes se atendrán a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico referentes al derecho de accesión y al constructor bona fide. 7.9 - Si la ASEM no tuviera interés en las construcciones a que alude el inciso anterior o si de otro modo no pudiere adquirirlas, el dueño deberá demolerlas, a no ser que la Administración contrate con otra parte cualificada para su utilización. 7.10 - Los terrenos en usufructo no podrán ser gravados ni enajenados. No obstante los derechos del usufructo sí podrán ser gravados. y enajenados por el término del usufructo. Nada de lo dispuesto en el presente inciso autorizará la transferencia de un usufructo. -12- 7.11 - Todo usufructo será intransferible. 7.12 - El gravamen o la enajenación de derechos de uso y disfrute de terrenos se realizará siempre teniendo en cuenta que la ASEM viene obligada a cumplir y a hacer cumplir La Ley y el inciso 6.1 de la Sección 6 de este Reglamento. De otro modo aquellas acciones serán nulas "ab-initio". 7.13 - Un usufructuario no podrá cambiar el uso de los terrenos que le fueren cedidos en usufructo sin la autorización previa y escrita del Secretario, previa consulta con la Junta. 7.14 - Tampoco se autorizarán cambios de uso en terrenos usufructuados cuando ese uso o los fines y propósitos del mismo contravengan la Ley. 7.15 - Toda construcción que se efectuare con posterioridad a la constitución de un usufructo se entenderá como una modificación al usufructo, por lo que será necesario que antes de iniciarse aquélla se le dé información -13- amplia al respecto al Director Ejecutivo, de forma que se dé curso al procedimiento de evaluación correspondiente, con miras a la aprobación del Secretario, previa consulta con la Junta.
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