Regl. 9634, art. 15-15.4
CESANTÍAS
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Cite as Reglamento Núm. 9634, Art. 15-15.4
A. La AMA podrá separar del servicio a cualquier empleado o grupo de
empleados, sin que esto se entienda como una acción disciplinaria o
destitución, en las siguientes circunstancias:
1) Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos,
en cuyo caso la AMA deberá agotar todas las alternativas a su alcance
antes de proceder con dichas cesantías, con acciones tales como:
Número de Reglamento o Procedimiento:
D-25-02
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES
REGLAMENTO DE PERSONAL
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a) Procurar reubicar a los empleados a ser cesanteados en
puestos de igual o similar clasificación, en oficinas o
programas que no estén afectados por la reducción de
empleados.
b) Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro
puesto cuando esto pueda hacerse razonablemente antes
de la fecha para decretar tales cesantías.
c) Otorgamiento de licencia sin sueldo hasta tanto cese la
crisis presupuestaria, cuando la AMA tome la decisión por
una insuficiencia presupuestaria temporera que no
requiera la eliminación permanente del puesto.
d) Reducción del horario de jornada de trabajo.
e ) Descensos de los empleados para evitar las cesantías.
B. Como parte del análisis que desemboque en la necesidad de decretar
cesantías, se procederá a establecer un procedimiento por escrito para
decretarlas, el cual se colocará a disposición de cualquier empleado
interesado.
C. Las cesantías se decretarán dentro de los grupos de empleados cuyos
puestos tengan el mismo título de clasificación y considerando dentro de
cada grupo el estatus de los empleados, su productividad reflejada en sus
evaluaciones y su antigüedad en el servicio público, incluyendo todo
servicio prestado en puestos de cualquier organismo gubernamental.
D. El presidente notificará por escrito a todo empleado a quien haya que
cesantear, con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que
habrá de quedar cesante, junto al derecho a solicitar una vista
administrativa ante un oficial examinador que adjudique la validez o no de
la cesantía.
E. En los casos en que la AMA tenga base razonable para creer que un
empleado está física o mentalmente incapacitado para desempeñar los
deberes y responsabilidades esenciales del puesto que ocupa, se le podrá
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requerir al empleado que se someta a un examen médico cuando exista
evidencia de problemas en la ejecución de las tareas, por asuntos de
seguridad o cuando la normativa federal así lo exija. La AMA podrá
seleccionar al médico que le realice el examen, ante lo cual, de presentarse
una negativa del empleado a someterse al examen médico requerido, podrá
servir de base a una presunción de que está impedido para desempeñar las
funciones esenciales de su puesto. El empleado será notificado de esta
acción, no más tarde de quince (15) días después de tomada la
determinación sobre la presunción de incapacidad, advirtiéndole, además
de su derecho a solicitar una vista administrativa ante un oficial
examinador.
F. Se podrá proceder con una cesantía para el caso de un empleado que se
encuentre inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por un periodo mayor de
doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5-A de la
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley
del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", o aquella
disposición legal que en el futuro le sustituya.