Regl. 4129, art. 8

Revocaciones de usufructos; terminación

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Cite as Reglamento Núm. 4129, Art. 8

8.1 - E1 Secretario, previa consulta con la Junta, retendrá el derecho de revocar una cesión de terrenos en usufructo y tal derecho se hará constar en la escritura en que éste se constituya. 8.2 - E1 Secretario sólo podrá revocar un usufructo de terrenos: ) (a) En presencia de conflictos insalvables de ley. (b) Cuando la conducta del usufructuario quebrante la política pública en materia de salud. (c) Cuando se violen las leyes intencionalmente (d) Cuando se altere substancialmente el uso para el que se constituyó el usufructo. -14- 8.3 - Por alteración substancial se entenderá toda acción resultante en los motivos de revocación informados en los sub-incisos (a), (b) y (c) del inciso anterior o en el retiro voluntario del Sistema del Centro Médico por parte del usufructuario. 8.4 - Los derechos de usufructo de terrenos en el Centro Médico terminarán además por las razones que establece el Código Civil de Puerto Rico.
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