Regl. 4129, art. 8
Revocaciones de usufructos; terminación
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Cite as Reglamento Núm. 4129, Art. 8
8.1 - E1 Secretario, previa consulta con la Junta,
retendrá el derecho de revocar una cesión de
terrenos en usufructo y tal derecho se hará
constar en la escritura en que éste se constituya.
8.2 - E1 Secretario sólo podrá revocar un usufructo
de terrenos:
)
(a) En presencia de conflictos insalvables
de ley.
(b) Cuando la conducta del usufructuario
quebrante la polÃtica pública en materia
de salud.
(c) Cuando se violen las leyes intencionalmente
(d) Cuando se altere substancialmente el uso
para el que se constituyó el usufructo.
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8.3 - Por alteración substancial se entenderá
toda acción resultante en los motivos de
revocación informados en los sub-incisos
(a), (b) y (c) del inciso anterior o en
el retiro voluntario del Sistema del
Centro Médico por parte del usufructuario.
8.4 - Los derechos de usufructo de terrenos en
el Centro Médico terminarán además por las
razones que establece el Código Civil de
Puerto Rico.