Regl. 9634, art. 19-19.1

LICENCIA DE VACACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9634, Art. 19-19.1

A. La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un período razonable de descanso anual. Como norma general, deberá ser disfrutada durante el año natural en que fue acumulada. A diferencia de otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado con la prestación de servicios, ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se le acrediten los días. B. Se formulará un Plan de Vacaciones, por año natural, en coordinación con los supervisores y empleados. Este Plan deberá fijar el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Se establecerá, además, con la antelación necesaria, antes del 31 de diciembre, para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la AMA y los empleados cumplir de manera estricta con el referido Plan. Sólo podrán hacerse excepciones por necesidades claras e inaplazables del servicio, o por acuerdo con los supervisores, pero nunca dejando el servicio al descubierto. C. El Plan de Vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. D. Todo empleado tendrá derecho a la licencia de vacaciones a razón de uno punto veinticinco (1.25) días por cada mes de servicio, acumulables hasta un máximo de sesenta (60) días laborales al finalizar cada año natural. Para poder realizar la acumulación de este tiempo, el empleado deberá cumplir con ciento diez (110) horas trabajadas. i. Ahora bien, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de Puerto Rico haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis económica, según sea certificado por los miembros del Comité de Cumplimiento con el Plan Fiscal, establecido en la Ley Núm. 26-2017 el empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2.5) por cada mes de servicio, acumulables hasta un máximo de sesenta (60) días laborales al finalizar cada año natural. Para poder realizar la acumulación de este tiempo, el empleado deberá cumplir con ciento diez (110) horas trabajadas. Número de Reglamento o Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 85 de 153 E. La licencia por vacaciones se comenzará a acumular una vez cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo del empleo. F. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. G. Si dentro del periodo de sus vacaciones hay días feriados, se le pagara sus días, pero no se cargarán a licencia de vacaciones. H. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período mínimo de quince (15) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de diez (10) días deberán ser consecutivos y se podrán dividir en dos (2) periodos, excepto circunstancias excepcionales. i. Ahora bien, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de Puerto Rico haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis económica, según sea certificado por los miembros del Comité de Cumplimiento con el Plan Fiscal, establecido en la Ley Núm. 26-2017 el empleado tendrá derecho a disfrutar licencia de vacaciones por un periodo mínimo de treinta (30) días laborables durante cada año natural de los cuales no menos de quince (15) deberán se disfrutados de manera consecutiva y se podrá dividir en dos periodos, excepto circunstancias excepcionales. I. El empleado que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio, evidenciada de forma escrita y a requerimiento de la AMA, está exceptuado de las disposiciones del inciso (B) de esta Sección. En este caso, se realizarán los ajustes necesarios para que el empleado disfrute, por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros tres (3) meses del siguiente año natural. i. Ahora bien, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de Puerto Rico haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis económica, según sea certificado por los miembros del Comité de Cumplimiento con el Plan Fiscal, establecido en la Ley Núm. 26-2017, el empleado que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante Número de Reglamento o Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 86 de 153 determinado año natural por necesidades del servicio, evidenciada de forma escrita y a requerimiento de la AMA, además de estar exceptuado de lo dispuesto en el anterior inciso (B), se realizarán los ajustes necesarios para que el empleado disfrute, por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. J. Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de quince (15) días laborables por cada año natural. No obstante, la AMA podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de quince (15) días laborables, hasta un máximo de cincuenta (50) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Ahora bien, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de Puerto Rico haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis económica, según sea certificado por los miembros del Comité de Cumplimiento con el Plan Fiscal, establecido en la Ley Núm. 26-2017, no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. Dentro de ese contexto, no obstante, la AMA podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. i. Al conceder dicha licencia, se tomarán en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: a. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.; b. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia de enfermedad; C. problemas personales del empleado que requieran su atención personal; d. sí ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la agencia; e. total, de licencia acumulado que tiene el empleado. Número de Reglamento o Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 87 de 153 K. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios por más de un (1) año, cuando se tenga la certeza que el empleado se reintegrará al servicio. En este caso, la licencia de vacaciones anticipada no excederá de quince (15) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del presidente y gerente general o la persona que éste designe. Todo empleado a quien se le anticipe licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada, tendrá la obligación de reembolsar al erario cualquier suma de dinero que le haya sido pagada por tal licencia anticipada. L. En caso de que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será necesario que agote la licencia de vacaciones acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo. M. Cuando a un empleado se le conceda el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con suficiente anticipación. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. N. Uno o más empleados podrán ceder, de manera excepcional, a otro empleado público de la AMA días acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 44-1996, según enmendada, conocida como "Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones y de Enfermedad". i. El empleado que recibe los días (cesionario) debe haber trabajado continuamente el mínimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental. ii. El empleado cesionario no debe haber incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la AMA o entidad gubernamental. iii. El empleado cesionario debe haber agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia. Número de Reglamento 0 Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 88 de 153 iv. El empleado cesionario o su representante debe evidenciar, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas. V. El empleado cedente debe haber acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones, en exceso de la cantidad de días de licencia que cedería. vi. El empleado cedente debe someter por escrito a la AMA una autorización accediendo a la cesión y en la que se especifique el nombre del cesionario y la cantidad de días que se descontarán de las vacaciones. vii. El empleado cesionario o su representante aceptará, por escrito, la cesión propuesta. viii. La AMA procederá a descontar del empleado cedente y aplicar al empleado cesionario los días de licencia transferidos, una vez constate la misma, conforme se dispone en la Ley Núm. 44-1996. ix. La licencia de vacaciones cedida se acreditará a razón del salario del empleado cesionario. X. Un empleado público no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5) días acumulados por licencia de vacaciones durante un mes y el número de días de vacaciones a cederse por un mismo empleado no excederá de diez (10) días al año. xi. El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas; no obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas. xii. Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta. Este balance revertirá proporcionalmente al empleado cedente, acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión. Número de Reglamento 0 Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 89 de 153 am xiii. El empleado cesionario no podrá disfrutar de este beneficio por un período mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por licencias y beneficios disfrutados por derecho propio. xiv. La AMA no reservará el empleo al empleado cesionario ausente por un término mayor a un (1) año.
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