Regl. 9634, art. 19-19.1
LICENCIA DE VACACIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9634, Art. 19-19.1
A. La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un perÃodo
razonable de descanso anual. Como norma general, deberá ser disfrutada durante el
año natural en que fue acumulada. A diferencia de otras licencias, el derecho a la
licencia de vacaciones está vinculado con la prestación de servicios, ya que el
empleado tiene que haber trabajado para que se le acrediten los dÃas.
B. Se formulará un Plan de Vacaciones, por año natural, en coordinación con los
supervisores y empleados. Este Plan deberá fijar el perÃodo dentro del cual cada
empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. Se establecerá, además, con la antelación necesaria, antes del
31 de diciembre, para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será
responsabilidad de la AMA y los empleados cumplir de manera estricta con el
referido Plan. Sólo podrán hacerse excepciones por necesidades claras e inaplazables
del servicio, o por acuerdo con los supervisores, pero nunca dejando el servicio al
descubierto.
C. El Plan de Vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados
disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
D. Todo empleado tendrá derecho a la licencia de vacaciones a razón de uno punto
veinticinco (1.25) dÃas por cada mes de servicio, acumulables hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborales al finalizar cada año natural. Para poder realizar la
acumulación de este tiempo, el empleado deberá cumplir con ciento diez (110) horas
trabajadas.
i. Ahora bien, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de Puerto
Rico haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis económica,
según sea certificado por los miembros del Comité de Cumplimiento con el
Plan Fiscal, establecido en la Ley Núm. 26-2017 el empleado tendrá derecho a
acumular licencia de vacaciones, a razón de dos dÃas y medio (2.5) por cada
mes de servicio, acumulables hasta un máximo de sesenta (60) dÃas laborales
al finalizar cada año natural. Para poder realizar la acumulación de este
tiempo, el empleado deberá cumplir con ciento diez (110) horas trabajadas.
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E. La licencia por vacaciones se comenzará a acumular una vez cumpla los tres (3)
meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo del empleo.
F. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia
de vacaciones de forma proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente.
G. Si dentro del periodo de sus vacaciones hay dÃas feriados, se le pagara sus dÃas,
pero no se cargarán a licencia de vacaciones.
H. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumuladas por un perÃodo mÃnimo de quince (15) dÃas laborables durante cada año
natural, de los cuales no menos de diez (10) dÃas deberán ser consecutivos y se podrán
dividir en dos (2) periodos, excepto circunstancias excepcionales.
i. Ahora bien, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de
Puerto Rico haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis
económica, según sea certificado por los miembros del Comité de
Cumplimiento con el Plan Fiscal, establecido en la Ley Núm. 26-2017 el
empleado tendrá derecho a disfrutar licencia de vacaciones por un periodo
mÃnimo de treinta (30) dÃas laborables durante cada año natural de los cuales
no menos de quince (15) deberán se disfrutados de manera consecutiva y se
podrá dividir en dos periodos, excepto circunstancias excepcionales.
I. El empleado que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio, evidenciada de forma escrita y
a requerimiento de la AMA, está exceptuado de las disposiciones del inciso (B) de esta
Sección. En este caso, se realizarán los ajustes necesarios para que el empleado
disfrute, por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60)
dÃas, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros tres (3)
meses del siguiente año natural.
i. Ahora bien, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de
Puerto Rico haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis
económica, según sea certificado por los miembros del Comité de
Cumplimiento con el Plan Fiscal, establecido en la Ley Núm. 26-2017, el
empleado que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
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determinado año natural por necesidades del servicio, evidenciada de forma
escrita y a requerimiento de la AMA, además de estar exceptuado de lo
dispuesto en el anterior inciso (B), se realizarán los ajustes necesarios para que
el empleado disfrute, por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el
lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más próxima posible, dentro del término
de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
J. Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo mayor de
quince (15) dÃas laborables por cada año natural. No obstante, la AMA podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de quince (15) dÃas laborables, hasta un máximo de
cincuenta (50) dÃas, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan
licencia acumulada.
Ahora bien, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de Puerto Rico
haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis económica, según sea
certificado por los miembros del Comité de Cumplimiento con el Plan Fiscal,
establecido en la Ley Núm. 26-2017, no se concederá licencia de vacaciones por un
perÃodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. Dentro de ese
contexto, no obstante, la AMA podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de
treinta (30) dÃas laborables, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada.
i. Al conceder dicha licencia, se tomarán en consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales como los siguientes:
a. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.;
b. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia de enfermedad;
C. problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
d. sà ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la agencia;
e. total, de licencia acumulado que tiene el empleado.
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K. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los
empleados que hayan prestado servicios por más de un (1) año, cuando se tenga la
certeza que el empleado se reintegrará al servicio. En este caso, la licencia de
vacaciones anticipada no excederá de quince (15) dÃas laborables. La concesión de
licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por
escrito del presidente y gerente general o la persona que éste designe. Todo empleado
a quien se le anticipe licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar servicios por el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada, tendrá la obligación de
reembolsar al erario cualquier suma de dinero que le haya sido pagada por tal licencia
anticipada.
L. En caso de que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será
necesario que agote la licencia de vacaciones acumulada antes de comenzar a utilizar
la licencia sin sueldo.
M. Cuando a un empleado se le conceda el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el empleado lo solicite con
suficiente anticipación. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de
la aprobación de la licencia.
N. Uno o más empleados podrán ceder, de manera excepcional, a otro empleado
público de la AMA dÃas acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco (5)
dÃas, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 44-1996, según enmendada, conocida
como "Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones y de Enfermedad".
i. El empleado que recibe los dÃas (cesionario) debe haber trabajado
continuamente el mÃnimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental.
ii. El empleado cesionario no debe haber incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas de la AMA o entidad gubernamental.
iii. El empleado cesionario debe haber agotado la totalidad de las licencias a
que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia.
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iv. El empleado cesionario o su representante debe evidenciar,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por dÃas en exceso
a las licencias ya agotadas.
V. El empleado cedente debe haber acumulado un mÃnimo de quince (15) dÃas
de licencias por vacaciones, en exceso de la cantidad de dÃas de licencia que
cederÃa.
vi. El empleado cedente debe someter por escrito a la AMA una autorización
accediendo a la cesión y en la que se especifique el nombre del cesionario y la
cantidad de dÃas que se descontarán de las vacaciones.
vii. El empleado cesionario o su representante aceptará, por escrito, la cesión
propuesta.
viii. La AMA procederá a descontar del empleado cedente y aplicar al
empleado cesionario los dÃas de licencia transferidos, una vez constate la
misma, conforme se dispone en la Ley Núm. 44-1996.
ix. La licencia de vacaciones cedida se acreditará a razón del salario del
empleado cesionario.
X. Un empleado público no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5)
dÃas acumulados por licencia de vacaciones durante un mes y el número de
dÃas de vacaciones a cederse por un mismo empleado no excederá de diez (10)
dÃas al año.
xi. El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por
vacaciones cedidas; no obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del
balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas.
xii. Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que
ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el
balance cedido que le resta. Este balance revertirá proporcionalmente al
empleado cedente, acreditándosele a razón de su salario al momento en que
ocurrió la cesión.
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am
xiii. El empleado cesionario no podrá disfrutar de este beneficio por un perÃodo
mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por licencias y beneficios
disfrutados por derecho propio.
xiv. La AMA no reservará el empleo al empleado cesionario ausente por un
término mayor a un (1) año.