Regl. 9634, art. 19-19.2 dup2

LICENCIA POR ENFERMEDAD

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Cite as Reglamento Núm. 9634, Art. 19-19.2 dup2

A. La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y corriente. Esta atiende una necesidad fundamental para que el empleado pueda atender cualquier instancia de enfermedad o incapacidad. B. Cuando un empleado se ausente de su trabajo, por enfermedad por más de tres (3) días consecutivos, deberá presentar un certificado médico por la totalidad de sus ausencias. El certificado deberá indicar: 1. Periodo que comprende. 2. Certificación de que el empleado estuvo incapacitado durante el periodo de ausencia señalado. 3. Diagnóstico, firma y número de licencia del médico que expide el certificado. C. La Autoridad podrá exigir certificado médico a todo empleado que haya estado ausente por enfermedad si ha incurrido en 4 ausencias, aunque no sean consecutivas, en un periodo de diez (10) días laborables. D. Cuando un empleado se enferme durante un periodo de cinco (5) o más días de trabajo consecutivos mientras disfruta de licencia anual se podrá autorizar licencia por enfermedad durante dicho periodo eliminándose el cargo correspondiente de la licencia anual. Para ello, el empleado deberá someter un certificado médico conteniendo la información requerida en el Inciso B que antecede. E. Al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acrediten los días. F. La licencia por enfermedad se acreditará a razón de un día y medio (1.5) por cada mes a los empleados, acumulables hasta un máximo de noventa (90) días laborales al Número de Reglamento 0 Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 90 de 153 finalizar cada año natural de servicio. Para poder realizar la acumulación de este tiempo, el empleado deberá cumplir con ciento diez (110) horas trabajadas. G. La licencia por enfermedad se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo del empleo. H. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán, licencia de enfermedad de forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. I. Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. J. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad siempre y cuando mantenga un balance de doce (12) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma para el cuidado y atención relacionados con la salud de las siguientes personas dentro de las siguientes situaciones: i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas; ii. Por enfermedad o gestiones de: a. personas de edad avanzada (que tenga sesenta (60) años o más) o impedidas (persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida) dentro del núcleo familiar que sean a su vez el padre, madre, cónyuge, hijo, hijo del cónyuge, abuelo, abuelo del cónyuge, hermano, hermano del cónyuge, nieto, nieto del cónyuge, nuero, yerna, suegro, bisabuelo, tío, biznieto, sobrino, primo o tío abuelo; b. personas que vivan bajo el mismo techo; o C. personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. iii. Con el fin de utilizar la misma para una primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima O querellante en procedimientos administrativos o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Número de Reglamento o Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 91 de 153 Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género, entre otras situaciones establecidas por Ley. El empleado tiene que presentar evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia para poder acreditar la otorgación de la licencia. K. La agencia realizará los ajustes necesarios para que el empleado pueda hacer uso de la totalidad de la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. i. Además, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de Puerto Rico haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis económica, según sea certificado por los miembros del Comité de Cumplimiento con el Plan Fiscal, establecido en la Ley Núm. 26-2017, el Presidente (a) pagara a los empleados no unionados en o antes del 15 de diciembre de cada año el total en exceso sobre los veintiséis (26) días por concepto de licencia por enfermedad acumuladas hasta el 30 de noviembre de cualquier año a razón del salario regular por hora que devenga el empleado. u optar por autorizar a la AMA a realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte de este con el objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere; ambos supuestos siempre que la situación fiscal de la AMA lo permita. L. Si un empleado se ausenta por más de tres (3) días consecutivo por razones de enfermedad, el empleador tiene derecho a solicitar un certificado médico que justifique dicha ausencia. El empleado debe presentar este certificado para continuar recibiendo el beneficio de la licencia por enfermedad que acredite: 1) Se encuentra bajo cuidado médico y el término de descanso recomendado por el profesional de la salud; 2) la enfermedad de sus hijos o hijas; 3) la enfermedad de la persona de edad avanzada o impedida del núcleo familiar, conforme se enumeran en el anterior inciso (G), subinciso (ii), Número de Reglamento 0 Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 92 de 153 persona que viva bajo el mismo techo o persona sobre la que se tenga custodia o tutela legal. 4) Además del certificado médico, se podrá corroborar, por cualquier otro medio apropiado, la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad. Lo anterior no se aplicará ni interpretará de forma am que se vulnere la Ley federal Americans with Disabilities Act of 1990, la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de Discrimen en el Empleo contra Personas con Impedimentos, la Ley federal Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA), ni la Ley federal Family and Medical Leave Act of 1993. 5) En caso de serias dudas sobre la veracidad de la enfermedad, la AMA podrá solicitar el certificado médico desde el día de la ausencia inicial. M. De surgir un caso de enfermedad y el empleado no tener licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables si ha prestado servicios en una entidad gubernamental por un período no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que se reintegrará al servicio. Estos días prestados serán descontados una vez se incorpore el empleado y realice la acumulación. Cualquier empleado a quien se le anticipe licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, estará obligado a reembolsar al erario cualquier suma de dinero que haya quedado al descubierto y que le haya sido pagada por dicha licencia. N. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, el empleado podrá hacer uso de toda licencia de vacaciones acumulada, con previa autorización del presidente y gerente general o por la persona delegada por este. Si el empleado agota ambas licencias y continúa enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. O. Uno o más empleados podrán ceder, de manera excepcional, a otro empleado público de la AMA días acumulados de enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 44-1996, según enmendada, conocida como" Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones y de Enfermedad". Número de Reglamento o Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 93 de 153 i. El empleado que recibe los días (cesionario) debe haber trabajado continuamente el mínimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental. ii. El empleado cesionario no debe haber incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la AMA o entidad gubernamental. iii. El empleado cesionario debe haber agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia. iv. El empleado cesionario o su representante debe evidenciar, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas. V. El empleado cedente debe haber acumulado un mínimo de doce (12) días de licencias por enfermedad, en exceso de la cantidad de días de licencia que cedería. vi. El empleado cedente debe someter por escrito a la AMA 0 entidad gubernamental para la cual trabaja una autorización accediendo a la cesión y en la que se especifique el nombre del cesionario y en la Entidad para la cual trabaja, así como la cantidad de días que se descontarán de las vacaciones. vii. El empleado cesionario o su representante aceptará, por escrito, la cesión propuesta. viii. La AMA o entidad gubernamental procederá a descontar del empleado cedente y aplicar al empleado cesionario los días de licencia transferidos, una vez constate la misma, conforme se dispone en la Ley Núm. 44-1996. ix. La licencia de enfermedad cedida se acreditará a razón del salario del empleado cesionario. X. Un empleado público no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5) días acumulados por licencia de enfermedad durante un mes y el número de días por enfermedad a cederse por un mismo empleado no excederá de diez (10) días al año. Número de Reglamento o Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 94 de 153 xi. El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por enfermedad cedidas; no obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas. xii. Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta. Este balance revertirá proporcionalmente al empleado cedente, acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión. xiii. El empleado cesionario no podrá disfrutar de este beneficio por un período mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por licencias y beneficios disfrutados por derecho propio. xiv. La AMA no reservará el empleo al empleado cesionario ausente por un término mayor a un (1) año. P. Ausencias por Accidentes 1. Ocupacionales Cuando la ausencia de un empleado se deba a un accidente en el trabajo mientras realizaba labores oficiales, después de informar el caso al Fondo del Seguro del Estado, el empleado tendrá derecho a: a. Usar la licencia por enfermedad que tenga acumulada. b. Disfrutar de las vacaciones anuales que tenga acumuladas (luego de agotar todo balance de enfermedad). c. Solicitar anticipo de licencia por enfermedad, según se establece en la Sección 19.2 letra N. d. Solicitar licencia sin sueldo por enfermedad por el tiempo que se establezca siempre que el empleado someta evidencia médica del Fondo certificando que todavía está incapacitado para trabajar. Esta licencia podrá autorizarse después del empleado haber agotado sus balances de licencias regular y por enfermedad. En ningún caso la licencia sin sueldo excederá de 30 meses. De no reintegrarse al expirar el periodo concedido, el trabajador será dado de baja y se acogerá a los beneficios a que por ley tenga derecho. Disponiéndose Número de Reglamento 0 Procedimiento: D-25-02 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES REGLAMENTO DE PERSONAL Página 95 de 153 que el empleado vendrá obligado a notificar a la Autoridad tan pronto sea dado de alta para trabajar por el Fondo del Seguro del Estado, y de transcurrir 5 días a partir de la fecha de alta sin que el empleado informe a la Autoridad de esta, la licencia sin sueldo otorgada quedará sin efecto. La licencia sin sueldo quedará también sin efecto si el empleado no notifica a la Autoridad dentro de los 5 días laborables en casos de apelación a la Comisión Industrial o en casos de recibida ante el Fondo del Seguro del Estado. 2. No Ocupacionales - Cuando la ausencia de un empleado se deba a un accidente no relacionado con su trabajo, el empleado podrá optar por acogerse a los beneficios del Seguro por Incapacidad No Ocupacional, o al disfrute de las licencias enumeradas en el Inciso (1) de este inciso, excepto la licencia sin sueldo, la cual no debe exceder de 1 año, siempre y cuando presente evidencia médica que certifique que continúa incapacitado para trabajar. Aplicación General en Licencia Anual y por Enfermedad a. Para los fines de computar el uso de las licencias anual y por enfermedad no se considerará sábado, domingo ni días feriados como días laborables, excepto cuando se hayan establecidos dichos días como parte de la jornada regular de trabajo del empleado. b. Los empleados regulares no acumularán licencia anual ni licencia por enfermedad mientras estén en disfrute de licencia sin sueldo, licencia militar, a menos que sea servicio militar temporero; entendiéndose que éste sea por un periodo no mayor de treinta (30) días.
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