Regl. 9634, art. 19-19.2 dup2
LICENCIA POR ENFERMEDAD
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Cite as Reglamento Núm. 9634, Art. 19-19.2 dup2
A. La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y
corriente. Esta atiende una necesidad fundamental para que el empleado pueda
atender cualquier instancia de enfermedad o incapacidad.
B. Cuando un empleado se ausente de su trabajo, por enfermedad por más de tres (3)
dÃas consecutivos, deberá presentar un certificado médico por la totalidad de sus
ausencias. El certificado deberá indicar:
1. Periodo que comprende.
2. Certificación de que el empleado estuvo incapacitado durante el periodo
de ausencia señalado.
3. Diagnóstico, firma y número de licencia del médico que expide el
certificado.
C. La Autoridad podrá exigir certificado médico a todo empleado que haya estado
ausente por enfermedad si ha incurrido en 4 ausencias, aunque no sean consecutivas,
en un periodo de diez (10) dÃas laborables.
D. Cuando un empleado se enferme durante un periodo de cinco (5) o más dÃas de
trabajo consecutivos mientras disfruta de licencia anual se podrá autorizar licencia
por enfermedad durante dicho periodo eliminándose el cargo correspondiente de la
licencia anual. Para ello, el empleado deberá someter un certificado médico
conteniendo la información requerida en el Inciso B que antecede.
E. Al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está
sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acrediten los dÃas.
F. La licencia por enfermedad se acreditará a razón de un dÃa y medio (1.5) por cada
mes a los empleados, acumulables hasta un máximo de noventa (90) dÃas laborales al
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finalizar cada año natural de servicio. Para poder realizar la acumulación de este
tiempo, el empleado deberá cumplir con ciento diez (110) horas trabajadas.
G. La licencia por enfermedad se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla
los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo del empleo.
H.
Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán, licencia
de enfermedad de forma proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente.
I. Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado
o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud o la de otras personas.
J. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año de los
dÃas acumulados por enfermedad siempre y cuando mantenga un balance de doce
(12) dÃas, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma para el
cuidado y atención relacionados con la salud de las siguientes personas dentro de las
siguientes situaciones:
i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas;
ii. Por enfermedad o gestiones de:
a. personas de edad avanzada (que tenga sesenta (60) años o más) o
impedidas (persona que tiene un impedimento fÃsico, mental o sensorial
que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida)
dentro del núcleo familiar que sean a su vez el padre, madre, cónyuge,
hijo, hijo del cónyuge, abuelo, abuelo del cónyuge, hermano, hermano
del cónyuge, nieto, nieto del cónyuge, nuero, yerna, suegro, bisabuelo,
tÃo, biznieto, sobrino, primo o tÃo abuelo;
b. personas que vivan bajo el mismo techo; o
C. personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal.
iii. Con el fin de utilizar la misma para una primera comparecencia de toda parte
peticionaria, vÃctima O querellante en procedimientos administrativos
o
judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación
o
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Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, en casos de
peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento
sexual en el empleo o discrimen por razón de género, entre otras situaciones
establecidas por Ley. El empleado tiene que presentar evidencia expedida
por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia para poder
acreditar la otorgación de la licencia.
K. La agencia realizará los ajustes necesarios para que el empleado pueda hacer uso
de la totalidad de la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier
año natural.
i. Además, a partir del próximo año fiscal luego de que el Gobierno de Puerto
Rico haya logrado un presupuesto balanceado y superado la crisis económica,
según sea certificado por los miembros del Comité de Cumplimiento con el
Plan Fiscal, establecido en la Ley Núm. 26-2017, el Presidente (a) pagara a los
empleados no unionados en o antes del 15 de diciembre de cada año el total en
exceso sobre los veintiséis (26) dÃas por concepto de licencia por enfermedad
acumuladas hasta el 30 de noviembre de cualquier año a razón del salario
regular por hora que devenga el empleado. u optar por autorizar a la AMA a
realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho
exceso o parte de este con el objetivo de acreditar como pago completo o parcial
de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere;
ambos supuestos siempre que la situación fiscal de la AMA lo permita.
L. Si un empleado se ausenta por más de tres (3) dÃas consecutivo por razones de
enfermedad, el empleador tiene derecho a solicitar un certificado médico que
justifique dicha ausencia. El empleado debe presentar este certificado para continuar
recibiendo el beneficio de la licencia por enfermedad que acredite:
1) Se encuentra bajo cuidado médico y el término de descanso recomendado
por el profesional de la salud;
2) la enfermedad de sus hijos o hijas;
3) la enfermedad de la persona de edad avanzada o impedida del núcleo
familiar, conforme se enumeran en el anterior inciso (G), subinciso (ii),
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persona que viva bajo el mismo techo o persona sobre la que se tenga custodia
o tutela legal.
4) Además del certificado médico, se podrá corroborar, por cualquier otro
medio apropiado, la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por
razones de enfermedad. Lo anterior no se aplicará ni interpretará de forma
am
que se vulnere la Ley federal Americans with Disabilities Act of 1990, la Ley
Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de
Discrimen en el Empleo contra Personas con Impedimentos, la Ley federal
Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA), ni la Ley federal
Family and Medical Leave Act of 1993.
5) En caso de serias dudas sobre la veracidad de la enfermedad, la AMA podrá
solicitar el certificado médico desde el dÃa de la ausencia inicial.
M. De surgir un caso de enfermedad y el empleado no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) dÃas laborables si ha
prestado servicios en una entidad gubernamental por un perÃodo no menor de un (1)
año, cuando exista certeza razonable de que se reintegrará al servicio. Estos dÃas
prestados serán descontados una vez se incorpore el empleado y realice la
acumulación. Cualquier empleado a quien se le anticipe licencia por enfermedad y se
separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado servicios
por el perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, estará obligado a reembolsar al erario cualquier suma de dinero que haya
quedado al descubierto y que le haya sido pagada por dicha licencia.
N. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad,
el empleado podrá hacer uso de toda licencia de vacaciones acumulada, con previa
autorización del presidente y gerente general o por la persona delegada por este. Si el
empleado agota ambas licencias y continúa enfermo, se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
O. Uno o más empleados podrán ceder, de manera excepcional, a otro empleado
público de la AMA dÃas acumulados de enfermedad, hasta un máximo de cinco (5)
dÃas, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 44-1996, según enmendada, conocida
como" Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones y de Enfermedad".
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i. El empleado que recibe los dÃas (cesionario) debe haber trabajado
continuamente el mÃnimo de un (1) año con cualquier entidad
gubernamental.
ii. El empleado cesionario no debe haber incurrido en un patrón de
ausencias injustificadas, faltando a las normas de la AMA o entidad
gubernamental.
iii. El empleado cesionario debe haber agotado la totalidad de las licencias
a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia.
iv. El empleado cesionario o su representante debe evidenciar,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por dÃas en
exceso a las licencias ya agotadas.
V. El empleado cedente debe haber acumulado un mÃnimo de doce (12) dÃas
de licencias por enfermedad, en exceso de la cantidad de dÃas de licencia
que cederÃa.
vi. El empleado cedente debe someter por escrito a la AMA 0 entidad
gubernamental para la cual trabaja una autorización accediendo a la cesión
y en la que se especifique el nombre del cesionario y en la Entidad para la
cual trabaja, asà como la cantidad de dÃas que se descontarán de las
vacaciones.
vii. El empleado cesionario o su representante aceptará, por escrito, la
cesión propuesta.
viii. La AMA o entidad gubernamental procederá a descontar del empleado
cedente y aplicar al empleado cesionario los dÃas de licencia transferidos,
una vez constate la misma, conforme se dispone en la Ley Núm. 44-1996.
ix. La licencia de enfermedad cedida se acreditará a razón del salario del
empleado cesionario.
X. Un empleado público no podrá transferir a otro empleado más de cinco
(5) dÃas acumulados por licencia de enfermedad durante un mes y el
número de dÃas por enfermedad a cederse por un mismo empleado no
excederá de diez (10) dÃas al año.
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xi. El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por
enfermedad cedidas; no obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del
balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas.
xii. Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo
que ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar
el balance cedido que le resta. Este balance revertirá proporcionalmente al
empleado cedente, acreditándosele a razón de su salario al momento en que
ocurrió la cesión.
xiii. El empleado cesionario no podrá disfrutar de este beneficio por un
perÃodo mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por licencias y
beneficios disfrutados por derecho propio.
xiv. La AMA no reservará el empleo al empleado cesionario ausente por un
término mayor a un (1) año.
P. Ausencias por Accidentes
1. Ocupacionales Cuando la ausencia de un empleado se deba a un accidente en
el trabajo mientras realizaba labores oficiales, después de informar el caso al Fondo
del Seguro del Estado, el empleado tendrá derecho a:
a. Usar la licencia por enfermedad que tenga acumulada.
b. Disfrutar de las vacaciones anuales que tenga acumuladas (luego
de agotar todo balance de enfermedad).
c. Solicitar anticipo de licencia por enfermedad, según se establece
en la Sección 19.2 letra N.
d. Solicitar licencia sin sueldo por enfermedad por el tiempo que se
establezca siempre que el empleado someta evidencia médica del
Fondo certificando que todavÃa está incapacitado para trabajar. Esta
licencia podrá autorizarse después del empleado haber agotado sus
balances de licencias regular y por enfermedad. En ningún caso la
licencia sin sueldo excederá de 30 meses. De no reintegrarse al
expirar el periodo concedido, el trabajador será dado de baja y se
acogerá a los beneficios a que por ley tenga derecho. Disponiéndose
Número de Reglamento 0 Procedimiento:
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que el empleado vendrá obligado a notificar a la Autoridad tan
pronto sea dado de alta para trabajar por el Fondo del Seguro del
Estado, y de transcurrir 5 dÃas a partir de la fecha de alta sin que el
empleado informe a la Autoridad de esta, la licencia sin sueldo
otorgada quedará sin efecto. La licencia sin sueldo quedará también
sin efecto si el empleado no notifica a la Autoridad dentro de los 5
dÃas laborables en casos de apelación a la Comisión Industrial o en
casos de recibida ante el Fondo del Seguro del Estado.
2. No Ocupacionales - Cuando la ausencia de un empleado se deba a un accidente
no relacionado con su trabajo, el empleado podrá optar por acogerse a los
beneficios del Seguro por Incapacidad No Ocupacional, o al disfrute de las
licencias enumeradas en el Inciso (1) de este inciso, excepto la licencia sin sueldo,
la cual no debe exceder de 1 año, siempre y cuando presente evidencia médica que
certifique que continúa incapacitado para trabajar.
Aplicación General en Licencia Anual y por Enfermedad
a. Para los fines de computar el uso de las licencias anual y por enfermedad no se
considerará sábado, domingo ni dÃas feriados como dÃas laborables, excepto cuando se
hayan establecidos dichos dÃas como parte de la jornada regular de trabajo del empleado.
b. Los empleados regulares no acumularán licencia anual ni licencia por enfermedad
mientras estén en disfrute de licencia sin sueldo, licencia militar, a menos que sea servicio
militar temporero; entendiéndose que éste sea por un periodo no mayor de treinta (30)
dÃas.