Regl. 9634, art. 19-19.3
LICENCIA DE MATERNIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 9634, Art. 19-19.3
A. La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y postpartum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el
perÃodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con
la legislación aplicable.
B. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de descanso de
cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y ocho (8) semanas después.
Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4)
semanas adicionales para la atención y el cuido del menor.
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C. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta once (11) las semanas de descanso post-partum a que tiene
derecho o hasta quince (15) semanas, de incluirse las ocho (8) semanas adicionales
para el cuido y atención del(la) menor. En estos casos, la empleada deberá someter a
la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar
servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
D. Durante el perÃodo de licencia por maternidad, la empleada devengará la totalidad
de su sueldo.
E. En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de maternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
F. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin
que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el
descanso posterior al parto por un periodo de tiempo equivalente al que dejó de
disfrutar de descanso prenatal.
G. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer
haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenir el parto,
tendrá derecho a que se extienda el perÃodo de descanso prenatal, a sueldo completo,
hasta que sobrevenga el parto. En este caso, conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso posteriores al parto a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor.
H. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las doce
(12) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
I. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4)
semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios,
el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos
que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y
certificación del médico que la atiende durante el aborto.
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J. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto
(post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del periodo de
descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención
del menor, la agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos, se
requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo
que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso de que no tenga
acumulada la licencia por enfermedad o de vacaciones, se le podrá conceder licencia
sin sueldo por el término que recomiende su médico.
K. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de
cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con
la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia
de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá
derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término de cinco (5)
semanas. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
L. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las
empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o por enfermedad
y a las que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
M. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar
con anticipación a la AMA sobre sus planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegración al trabajo.
N. La AMA podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes
al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con
anticipación suficiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el
perÃodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso
correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
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O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el perÃodo de licencia de
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del
perÃodo post-partum que complete las primeras doce (12) semanas de licencia de
maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento
de la criatura. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otrà licencia a
la cual tenga derecho.
P. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
perÃodo de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la AMA certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso,
se entenderá que la empleada renuncia al balance de licencia de maternidad sin
disfrutar al que tenÃa derecho.