Regl. 9634, art. 19-19.4
LICENCIA DE PATERNIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 9634, Art. 19-19.4
A. La licencia de paternidad comprenderá el perÃodo de quince (15) dÃas laborables, a
partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
B. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o que
cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha
certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la
AMA a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia de paternidad y a la mayor brevedad posible
someterá el certificado de nacimiento.
D. Durante el perÃodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
E. En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia de paternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
F. La licencia de paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los
empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por
enfermedad.
Número de Reglamento o Procedimiento:
D-25-02
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES
REGLAMENTO DE PERSONAL
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G. El empleado que, junto a su cónyuge o persona con quien cohabita, adopte a un
menor de edad, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto
Rico O cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de
paternidad que comprenderá el periodo de quince (15) dÃas, a contar de la fecha en
que se reciba el menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. Al
reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado, en los casos
en que aplique, y que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza
sexual o maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá,
además, la firma de su cónyuge.
Aquel empleado que individualmente adopte a un menor de edad preescolar,
entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una
licencia de paternidad que comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a
partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe
acreditarse por escrito. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante,
tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince
(15) dÃas.
Al reclamar este derecho el empleado certificará que no ha incurrido en violencia
doméstica, ni delito de naturaleza sexual, ni maltrato de menores.
H. El empleado podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
periodo de licencia de paternidad a la que tiene derecho. En este caso, se entenderá
que el empleado renuncia al balance correspondiente de licencia de paternidad sin
disfrutar al que tendrÃa derecho.