Regl. 9637, art. 4.1-4.1.2

Terrenos No Agrícolas o Marginales

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Cite as Reglamento Núm. 9637, Art. 4.1-4.1.2

La determinación preliminar sobre si el terreno es marginal O no agrícola la hará la Autoridad, conforme a la inspección de campo que lleve a cabo el Agrónomo y el informe que este prepare. Para fines de este Reglamento, se entenderá que terrenos no agrícolas o marginales serán los siguientes: a. Que tengan suelos erodados, pedregosos o rocosos de poca profundidad y fertilidad, ya sean de topografía llana o en cerros. Usualmente estos terrenos están catalogados como de capacidad agrícola VI, VII y VIII de acuerdo al Estudio de Suelos de Puerto Rico (Soil Survey). b. Predios ocupados por estructuras propiedad de agregados bonafide de la Autoridad. C. Predios remanentes separados de las fincas principales o que radican en sectores aislados donde no hay otros terrenos de la Autoridad. Como norma general, su cabida no deberá ser mayor de veinticinco (25) cuerdas. d. Terrenos que radican en sectores donde la incidencia de hurto y de vandalismo es alta, por lo que usualmente nadie los solicita en arrendamiento ya que su uso para actividades agrícolas no resulta económicamente viable. e. Que sean porciones de hasta cincuenta (50) cuerdas que radican en áreas urbanas o adyacentes a las mismas, que poseen la infraestructura necesaria para un mejor uso residencial, comercial o industrial y que estén recibiendo la presión del desarrollo urbano donde radican. 15
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