Regl. 9637, art. 4.1-4.1.2
Terrenos No AgrÃcolas o Marginales
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Cite as Reglamento Núm. 9637, Art. 4.1-4.1.2
La determinación preliminar sobre si el terreno es marginal O no agrÃcola la hará
la Autoridad, conforme a la inspección de campo que lleve a cabo el Agrónomo y
el informe que este prepare.
Para fines de este Reglamento, se entenderá que terrenos no agrÃcolas o
marginales serán los siguientes:
a. Que tengan suelos erodados, pedregosos o rocosos de poca profundidad
y fertilidad, ya sean de topografÃa llana o en cerros. Usualmente estos
terrenos están catalogados como de capacidad agrÃcola VI, VII y VIII de
acuerdo al Estudio de Suelos de Puerto Rico (Soil Survey).
b. Predios ocupados por estructuras propiedad de agregados bonafide de la
Autoridad.
C. Predios remanentes separados de las fincas principales o que radican en
sectores aislados donde no hay otros terrenos de la Autoridad. Como
norma general, su cabida no deberá ser mayor de veinticinco (25) cuerdas.
d. Terrenos que radican en sectores donde la incidencia de hurto y de
vandalismo es alta, por lo que usualmente nadie los solicita en
arrendamiento ya que su uso para actividades agrÃcolas no resulta
económicamente viable.
e. Que sean porciones de hasta cincuenta (50) cuerdas que radican en áreas
urbanas o adyacentes a las mismas, que poseen la infraestructura
necesaria para un mejor uso residencial, comercial o industrial y que estén
recibiendo la presión del desarrollo urbano donde radican.
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