Regl. 10, art. 1-1

Definición de términos que se usarán en este reglamento.

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Cite as Reglamento Núm. 10, Art. 1-1

(a) Junta: Se refiere a la Junta de Cirujanos Menores (Auxiliares Técniccs de Cirugía) nombrados de acuerdo con el artículo 8 de la Ley número 288, aprobada el 15 de mayo de 1945. (b) Miembrc: Se refiere a uno de los que integran la Junta Examinadora de Cirujanos Menores. (c) Alumno: Se entiende por esto toda persona que sea alumno de una Escuela de Cirujanos Menores Insular O de escuelas en hospitales públicos aprobados que se ajusten a los requisitos exigidos por esta ley y sea reconocido por la Junta Examinadora de Cirujanos Menores creada por ley núm. 288. (d) Solicitante: Se entiende aquella persona que reuniendo los requisitos de la ley, solicita su admisión a examen para ser autorizado al ejercicio de la profesión de Cirujano Menor (Auxiliar Técnico de Cirugía). (e) Auxiliar Técnico de Cirugía: Se entiende Cirujano Menor O viceversa. (f) Licencia: Aquella expedida a todo solicitante después de cumplidos los requisitos exigidos por la ley y a virtud de la cual se le autoriza a ejercer la profesión de Cirujano Menor en esta isla.
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