Regl. 10, art. 1-1
Definición de términos que se usarán en este reglamento.
Cite as Reglamento Núm. 10, Art. 1-1
(a) Junta: Se refiere a la Junta de Cirujanos Menores (Auxiliares Técniccs de CirugÃa) nombrados de acuerdo con el
artÃculo 8 de la Ley número 288, aprobada el 15 de mayo de
1945.
(b) Miembrc: Se refiere a uno de los que integran la Junta
Examinadora de Cirujanos Menores.
(c) Alumno: Se entiende por esto toda persona que sea alumno
de una Escuela de Cirujanos Menores Insular O de escuelas
en hospitales públicos aprobados que se ajusten a los requisitos exigidos por esta ley y sea reconocido por la Junta
Examinadora de Cirujanos Menores creada por ley núm. 288.
(d) Solicitante: Se entiende aquella persona que reuniendo los
requisitos de la ley, solicita su admisión a examen para
ser autorizado al ejercicio de la profesión de Cirujano
Menor (Auxiliar Técnico de CirugÃa).
(e) Auxiliar Técnico de CirugÃa: Se entiende Cirujano Menor
O viceversa.
(f) Licencia: Aquella expedida a todo solicitante después de
cumplidos los requisitos exigidos por la ley y a virtud de
la cual se le autoriza a ejercer la profesión de Cirujano
Menor en esta isla.