Regl. 9645, art. VIII-2
Otorgamiento de derechos a terceros
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Cite as Reglamento Núm. 9645, Art. VIII-2
2.1 Disposiciones generales
El Plan para el Distrito será el criterio rector en la concesión de derechos a
terceros. Cuando en los terrenos que adquiera el Fideicomiso de la Tierra hubiera,
a la fecha de adquisición, edificaciones ocupadas o vacantes que pertenecieran a
terceros, el Fideicomiso de la Tierra determinará la acción a seguir, según el uso
que se les esté dando y el uso dispuesto en el Plan para el Distrito. El Fideicomiso
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de la Tierra podrá conceder a terceros, sobre los bienes inmuebles que ocupan:
(a) un derecho de superficie, el cual será transmisible por herencia, sujeto a
las cláusulas y condiciones que se establezcan por Reglamento O que sean
aplicables caso a caso.
(b) un arrendamiento, o
(c) cualquier otro derecho compatible con el Reglamento.
Después de que el Fideicomiso de la Tierra adquiera un bien inmueble, nadie
podrá edificar, levantar, sembrar, ni instalar estructura alguna o cualquier otra
cosa O bien allà sin que el Fideicomiso de la Tierra haya otorgado un derecho que
asà lo autorice. Cualquier construcción no autorizada en bienes inmuebles del
Fideicomiso de la Tierra se estimará hecha de mala fe y el Fideicomiso de la Tierra
podrá disponer de ella sin indemnizar o pagar al edificante.
2.2 Criterios generales para determinar los derechos a otorgar
El Fideicomiso de la Tierra seguirá los siguientes criterios para determinar los
derechos que concederá a terceros sobre los bienes inmuebles propiedad del
Fideicomiso de la Tierra:
(a) El Fideicomiso de la Tierra concederá derechos de superficie a los
residentes del Distrito que, fueren dueños(as) de alguna edificación
dedicada a un uso residencial O mixto que incluya el uso residencial,
ubicadas en los terrenos del Fideicomiso de la Tierra. Esta disposición
aplicará a los bienes inmuebles públicos transferidos al Fideicomiso de la
Tierra a la fecha de la aprobación de la Ley Núm. 489 2004. Esto se
interpretará como que el Fideicomiso de la Tierra tendrá la discreción de
otorgar derechos de superficie a los residentes que hayan ocupado bienes
inmuebles del Fideicomiso de la Tierra con posterioridad a marzo del 2005.
(b) Cuando hubiere edificaciones de uso exclusivamente no residencial a la
fecha en que el Fideicomiso de la Tierra adquiera el terreno donde ubican,
el Fideicomiso de la Tierra y la Corporación evaluarán conjuntamente cada
caso tomando en consideración el beneficio o la utilidad que la actividad,
sea institucional, industrial o comercial, represente para la comunidad y
determinarán qué derecho, si alguno, concederán a los dueños(as) en tales
casos.
(c) Si un titular de un bien inmueble en el Distrito, incluyendo las edificaciones
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y estructuras en terrenos del Fideicomiso de la Tierra, optará por transferirlo
al Fideicomiso de la Tierra, sea a tÃtulo oneroso o por donación, o sea por
permuta o cualquier otro negocio jurÃdico voluntario, el Fideicomiso de la
Tierra podrá concederle un derecho de superficie, un contrato de
arrendamiento 0 cualquier otro derecho de conformidad con lo que se
acuerde para transferir el tÃtulo al Fideicomiso de la Tierra. A tenor con la
Ley Núm. 489 2004, las personas que hubieran obtenido válidamente
tÃtulo de dominio de terrenos localizados en el Distrito tendrán la opción de
permutarlos al Fideicomiso de la Tierra a cambio del reconocimiento del
derecho de superficie. Tal derecho de superficie no estará a las
restricciones sobre la enajenación que disponÃan los tÃtulos concedidos al
amparo de la derogada Núm. Ley 32 2009, ni de la Ley Núm. 132-1975.
Tal transferencia al Fideicomiso de la Tierra o la diferencia en valor de los
derechos permutados, si alguna, no se considerarán una donación ni
tendrán los efectos jurÃdicos propios de ese modo de adquirir la propiedad.
(d) Una vez adquiridos los bienes inmuebles, la Corporación, el Fideicomiso
de la Tierra o cualquiera de éstos en conjunto con un tercero podrán
desarrollar proyectos en ellos, de acuerdo con el Plan para el Distrito. Para
hacer viable dichos proyectos, el Fideicomiso de la Tierra podrá otorgar
derechos a terceros conforme a lo dispuesto en este ArtÃculo.
(e) En caso de terrenos edificados en los que tanto el terreno como la
edificación pertenezcan al Fideicomiso de la Tierra, éste podrá otorgar el
derecho de superficie sobre el terreno 0 sobre la edificación o sobre ambos,
0 cualquier otro derecho.
(f) En el caso de terrenos no edificados que pertenezcan al Fideicomiso de la
Tierra y sobre los cuales éste optara por otorgar derecho de superficie a un
tercero en lugar de desarrollarlo, el tercero dispondrá de un término máximo
de cinco (5) años para edificar en el terreno bajo las condiciones que haya
pactado con el Fideicomiso de la Tierra.
PP. Se enmienda el ArtÃculo VIII: Administración y otorgamiento de derechos
sobre los bienes inmuebles del Fideicomiso de la Tierra en la Sección 3:
Derecho de superficie, con el propósito de hacer modificaciones al lenguaje y la
redacción para mayor claridad del contenido, adecuar la enmienda a la Ley Núm.
210 2015 y al Código Civil, reubicar aquà el contenido de la cláusula de tanteo
y retracto, incluso en el caso de ejecución hipotecaria, reorganizar el orden y
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precisar las disposiciones aplicables al pago y la exención del derecho de
superficie y que lea como sigue: