Regl. 9648, art. 2
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Cite as Reglamento Núm. 9648, Art. 2
Este Reglamento se adopta y promulga en virtud de la facultad conferida a la
Contralora de Puerto Rico en el Artículo 14 de la Ley Núm. 9 del 24 de julio de
spru
1952, según enmendada, para promulgar los reglamentos que sean necesarios
para el mejor desempeño de sus funciones. Además, en virtud de la
Ley Núm. 96 del 26 de junio de 1964 (Ley 96), según enmendada, la cual
impone a toda entidad el deber ministerial de notificar a la Oficina del
Contralor de Puerto Rico (Oficina) toda pérdida o irregularidad en el manejo
de los fondos o los bienes públicos.
Las entidades tienen un término de 20 días laborables¹ para realizar una
investigación administrativa para determinar las causas y las circunstancias en
que se produjo la pérdida de tales bienes y fondos públicos.
La entidad tiene entonces 10 días laborables para notificar a la Oficina.
Si la pérdida excede los $5,000 o en el caso de que el resultado de la
Esto conforme a la Carta Circular Núm. 1300-24-08 del 30 de enero de 2008, Notificación de irregularidades cometidas
en el manejo de propiedad y fondos públicos.
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investigación sugiera establecer la comisión de un delito, la entidad tiene
también que notificar al secretario de Justicia.
Las notificaciones anteriores se registran, aunque los fondos o bienes hayan
sido, sean o puedan ser restituidos. El incumplimiento por parte del funcionario
responsable de una entidad gubernamental puede ser referido para la
imposición de multas administrativas por la Oficina de Ética Gubernamental
de Puerto Rico (Ética).