Regl. 9648, art. 2

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Cite as Reglamento Núm. 9648, Art. 2

Este Reglamento se adopta y promulga en virtud de la facultad conferida a la Contralora de Puerto Rico en el Artículo 14 de la Ley Núm. 9 del 24 de julio de spru 1952, según enmendada, para promulgar los reglamentos que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones. Además, en virtud de la Ley Núm. 96 del 26 de junio de 1964 (Ley 96), según enmendada, la cual impone a toda entidad el deber ministerial de notificar a la Oficina del Contralor de Puerto Rico (Oficina) toda pérdida o irregularidad en el manejo de los fondos o los bienes públicos. Las entidades tienen un término de 20 días laborables¹ para realizar una investigación administrativa para determinar las causas y las circunstancias en que se produjo la pérdida de tales bienes y fondos públicos. La entidad tiene entonces 10 días laborables para notificar a la Oficina. Si la pérdida excede los $5,000 o en el caso de que el resultado de la Esto conforme a la Carta Circular Núm. 1300-24-08 del 30 de enero de 2008, Notificación de irregularidades cometidas en el manejo de propiedad y fondos públicos. 41-00-02 investigación sugiera establecer la comisión de un delito, la entidad tiene también que notificar al secretario de Justicia. Las notificaciones anteriores se registran, aunque los fondos o bienes hayan sido, sean o puedan ser restituidos. El incumplimiento por parte del funcionario responsable de una entidad gubernamental puede ser referido para la imposición de multas administrativas por la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (Ética).
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