Regl. 9661, art. I

INTRODUCCIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9661, Art. I

La Ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, y su Artículo 2-D. Beneficios a Patronos que Lleven a cabo Labores Manuales. (11 L.P.R.A. § 2a), autoriza al Administrador, a solicitud de parte interesada, a extender los beneficios médicos y de hospitalización a patronos que siendo dueños, aparceros o arrendatarios, supervisen y lleven a cabo personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios en pequeña escala, o cualifiquen como pequeños agricultores, y sufrieren alguna lesión en el curso y como consecuencia de su labor o trabajo. Para ello, el Administrador podrá imponer a los patronos que se acogieren a estos beneficios, o los que cualifiquen como pequeños agricultores, una prima per cápita calculada a base de la experiencia de costos de la actividad a la que se dediquen. Además, tal beneficio podrá extenderse al cónyuge de estos y a los hijos que no devenguen salario y que realicen labores manuales en la finca, taller o pequeño negocio asegurado.
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