Regl. 9670, art. 24
la Ley 47-2017, 24 LPRA § e-1, mejor conocida como la "Ley
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para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para
la Innovación, Normas Aplicables y Limites" no serán discriminados por
ser pacientes registrados y autorizados para utilizar cannabis medicinal;
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e. ser adicto al uso habitual 0 excesivo de sustancias controladas 0
bebidas alcohólicas;
f.
no cumplir con su obligación de prestar alimentos de conformidad
con la Ley Núm. 6 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores;
g. no ser ciudadano americano 0 extranjero legalmente autorizado a
trabajar;
h. no haber cumplido con las disposiciones aplicables del Código de
Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley Núm. 1-2011, en
cuanto a la radicación de planillas de contribución sobre ingresos;
9.
AI efecto del inciso 7(f) anterior, se requerirá a aquellos candidatos a quienes
pudiese ser aplicable la citada Ley, evidencia acreditativa de que no están
obligados a pagar pensiones alimentarias o que no son alimentantes
deudores, de conformidad con la Ley Núm. 6 del 30 de diciembre de 1986,
según enmendada, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores.
10. Toda persona a quien se extienda nombramiento para ingreso a la Autoridad,
deberá prestar, como requisito de empleo, el Juramento de Fidelidad y Toma
de Posesión requerido por el Artículo VI, Sección 16 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 14 del 24 de julio de
1952, según enmendadas.
11. A todo candidato seleccionado se le extenderá un nombramiento que
indicará el puesto, retribución, carácter del nombramiento, funcionario a
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quien le será responsable el empleado y cualquiera otra información que el
Director Ejecutivo estime pertinente.
12. Todo candidato seleccionado deberá llenar el Formulario I-9 del Servicio de
Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América.
I. Período de Trabajo Probatorio
1.
Toda persona nombrada O ascendida para ocupar un puesto de carrera
estará sujeta al período probatorio de dicho puesto como parte del proceso
de selección en la Autoridad.
2.
El período de trabajo probatorio abarcará las funciones propias del puesto.
Toda descripción de puesto deberá incluir expresión de su periodo
probatorio. La duración del período probatorio no será menor de tres (3)
meses ni mayor de doce (12) meses, entendiéndose por "mes" un período
de treinta (30) días naturales consecutivos.
3.
Aquellos empleados que al momento de comenzar su periodo probatorio
contaban con sus vacaciones previamente aprobadas en el plan anual,
según certificado, su periodo probatorio será prorrateada por la misma
cantidad de días que este disfrutando de su licencia regular.
4.
Durante el período probatorio no podrá concederse al empleado ningún tipo
de licencia que impida que éste cumpla con las funciones propias del puesto
durante el periodo de evaluación correspondiente, salvo que ocurra, sin ser
taxativo, alguna situación de emergencia, debidamente justificada, tales
como: activación en servicio militar; maternidad, enfermedad 0 accidente,
que el empleado deba agotar vacaciones en exceso y no hubiera podido
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hacerlo por necesidades del servicio. En estos casos, se le podrá acreditar
el tiempo de periodo de prueba que hubiese servido antes de la interrupción.
5.
Durante el período probatorio se orientará y adiestrará al empleado sobre los
programas y organización de la Autoridad, funciones del puesto, reglas y
normas que rigen y sobre los hábitos y actitudes que el empleado debe
poseer 0 desarrollar. Se usarán los formularios oficiales que se diseñen para
estos fines. Las evaluaciones periódicas y la final que se realicen serán
discutidas previamente entre supervisores y supervisados, de manera que
estos últimos, conozcan el desarrollo de sus ejecutorias durante el período
probatorio, además de estimular su mejoramiento. Asimismo, el supervisor
y el supervisado firmarán dicho formulario, como constancia de que se
cumplió con este requisito.
6.
El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado
periódicamente en cuanto a su productividad, eficiencia, hábitos y actitudes.
7.
Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto durante el transcurso
0 al final del período probatorio, luego de ser orientado y adiestrado, si se
determina que su progreso, desempeño y adaptabilidad a las normas del
servicio público no han sido satisfactorios. La separación deberá efectuarse
mediante una comunicación oficial subscrita por el Director Ejecutivo,
acompañada de la última evaluación. La determinación de separación
deberá ser notificada al empleado, tan pronto sea posible, pero nunca más
tarde de treinta (30) días de la fecha del vencimiento del período probatorio.
8.
Todo empleado que aprobase satisfactoriamente el período probatorio
pasará a ocupar el puesto con carácter regular. El cambio será efectivo a la
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fecha de terminación del periodo probatorio y se le entregará una notificación
oficial al empleado acompañada de la evaluación final, no más tarde de
transcurridos treinta (30) días del vencimiento del período probatorio.
9.
Todo empleado de carrera que fracase en el período probatorio por razones
que no sean sus hábitos O actitudes y hubiese sido empleado regular en la
Autoridad inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en un
puesto de la misma clase del que ocupaba con carácter regular o en otro
puesto cuyos requisitos sean similares. La Autoridad gestionará la
reinstalación en cualquiera de sus programas.
10. Si la persona nombrada hubiese venido desempeñando todos los deberes
del puesto con carácter interino, el período de servicios prestados mediante
tal interinato le podrá ser acreditado al período probatorio, siempre que
hayan concurrido las siguientes circunstancias:
a.
Que haya sido designado por el Director Ejecutivo para desempeñar el
referido puesto interinamente, conforme definido en el artículo VII de
este Reglamento.
b.
Que en todo el período haya desempeñado todos los deberes
normales del puesto por tres (3) meses 0 más.
11. Si la persona nombrada hubiere venido desempeñando todos los deberes
del puesto por un período de seis (6) meses 0 más mediante nombramiento
transitorio 0 interinato inmediatamente antes del nombramiento, el período
de servicios prestados le podrá ser acreditado al período probatorio. Sólo se
acreditarán los servicios prestados en puestos de la misma clase, cuyos
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deberes sean iguales o similares a los fines del puesto que pasa a ocupar el
empleado.
12. En casos de traslados internos para puestos de un mismo nivel o grupo
ocupacional, el período probatorio será necesario si los deberes del nuevo
puesto no están dentro de la misma clase de los del puesto anterior.
13. Cualquier empleado que no apruebe su período de trabajo probatorio podrá
presentar una apelación ante la Oficina de Apelaciones. En los casos en
que se alegue discrimen por razones ajenas al mérito y a la capacidad
conforme a lo establecido en el artículo VII se requerirá que de la faz del
escrito de apelación aparezcan claramente los hechos específicos en que
basan sus alegaciones. También podrá presentar una apelación ante la
Oficina de Apelaciones por el fundamento de que la Autoridad 0 sus
funcionarios no cumplieron con las disposiciones establecidas en los incisos
4 y 5 anteriores.
J. Personal Transitorio
1. Cuando no resulte posible atender a las necesidades del servicio con
nombramientos hechos con sujeción al procedimiento ordinario establecido
en este reglamento, y la urgencia y necesidad extraordinaria del servicio a
prestarse lo justifique, previa autorización de la OGP, la Autoridad podrá
utilizar procedimientos especiales de reclutamiento y selección para puestos
permanentes que deben cubrirse con carácter transitorio.
2.
Cuando no se disponga de registros de elegibles que cumplan con las
disposiciones de este Reglamento para determinadas clases de puestos y la
continuidad 0 necesidad del servicio a prestarse lo justifique, a discreción de
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la Autoridad el puesto podrá ser cubierto con carácter transitorio hasta tanto
se pueda establecer un registro de elegibles que cumpla con las
disposiciones de este reglamento y se pueda hacer el nombramiento de
acuerdo con el procedimiento establecido.
3.
La Autoridad solicitará la autorización de la OGP para crear puestos de
trabajo transitorios bajo las siguientes circunstancias:
a.
Atender aumentos temporeros en el volumen de trabajo.
b.
Atender emergencias o situaciones extraordinarias del servicio que así
lo justifiquen.
C.
Sustituir empleados regulares en uso de licencia sin sueldo 0 licencia
con sueldo.
d.
Sustituir empleados suspendidos de empleo y sueldo.
e.
Sustituir empleados destituidos cuyo caso está en apelación hasta tanto
se resuelve el mismo de manera final y firme.
f.
Sustituir empleados regulares que tengan una designación oficial de
interinato.
g.
Cuando por necesidades del servicio sea indispensable cubrir un
puesto reservado para un becario, en cuyo caso el nombramiento
transitorio se extenderá por el tiempo que dure la beca.
h.
El ocupante de un puesto regular de carrera pasa a ocupar un puesto
en el Servicio de Confianza.
4.
Las personas a reclutarse para puestos transitorios estarán sujetas a una
evaluación, a los fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos del
puesto y las condiciones generales de ingreso a la Autoridad.
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5. Los nombramientos transitorios no podrán exceder de doce (12) meses,
excepto en los puestos autorizados para programas 0 proyectos de duración
determinada.
6. Los nombramientos transitorios podrán prorrogarse mientras duren las
circunstancias que dieron origen a dichos nombramientos.
7.
Los empleados transitorios no tendrán derecho a ser nombrados en puestos
regulares, salvo que se sometan al procedimiento de reclutamiento y
selección que se dispone en este Reglamento.
8. Los nombramientos transitorios serán por término fijo. No obstante, los
empleados transitorios podrán ser separados antes de la expiración del
periodo de su nombramiento, en aquellos casos que sustituyen a personal
en uso de algún tipo de licencia y ésta se interrumpa 0 culmine. También se
separarán cuando la apelación o suspensión de empleo y sueldo, del
empleado regular a quien el empleado transitorio está sustituyendo, se
resuelve favorablemente para el primero. De igual manera, se podrá separar
al empleado transitorio, aunque no haya vencido el término del
nombramiento, cuando sus hábitos y actitudes no fuesen satisfactorios o
incurra en el incumplimiento con las normas administrativas 0 de conducta
establecidas en la Autoridad.
9. La Autoridad podrá emitir, mediante directriz administrativa, otras normas
para regir todos los asuntos relacionados con los nombramientos de
personal transitorio.
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K. Empleo de Matrimonios y Familiares
1. No se aceptarán en una misma unidad organizacional familiares
consanguíneos dentro del tercer grado O por afinidad dentro del segundo
grado.
2. En la determinación de la parte número uno anterior, la Autoridad
Nominadora velará porque no se discrimine con este grupo de empleados O
aspirantes a empleo. Sin embargo, evitará y se asegurará de que no exista
un claro conflicto de funciones por razón del vínculo matrimonial 0 familiar
que sustancialmente afecte de forma adversa el funcionamiento de la
Autoridad. En estos casos, la Autoridad Nominadora hará un ajuste o revisión
en las funciones a llevarse a cabo por dichos empleados 0 aspirantes a
empleo, sin menoscabar los derechos adquiridos de los primeros en lo
concerniente a las funciones del puesto que ocupan.
L. Disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental
La Autoridad le indicará a la persona a reclutarse en la notificación de
designación, su obligación de cumplir con las disposiciones del Capítulo IV de la
Ley Núm. 1-2012, según enmendada, Ley Orgánica de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico. En los casos de puestos que requieran entregar
informes financieros a la Oficina de Ética Gubernamental, conforme al capítulo V
de esta Ley, la Autoridad también le notificará a la persona su obligación
someterlos.
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XI. ASCENSOS, TRASLADOS, DESTAQUES Y DESCENSOS
A. Ascensos
1. Objetivo de los Ascensos.
El objetivo de los ascensos es atraer y retener el mejor recurso humano para
cubrir los puestos de la Autoridad; ofrecer oportunidad para mayor progreso de
sus empleados, según se desarrollan sus capacidades para prestar buenos
servicios; mantener un alto nivel de satisfacción y ejecución entre éstos
y lograr retener en el servicio a los más capacitados.
2. Normas sobre Ascensos
Las siguientes normas regirán los ascensos:
a. El plan de clasificación deberá estructurarse de forma tal que permita la
movilidad de los empleados hacia puestos superiores, conforme a los
conocimientos y experiencia adquiridos. El plan deberá identificar las líneas
lógicas de ascensos entre las distintas clases de puestos.
b. La Autoridad determinará las clases de puestos que requiere se cubran
mediante el ascenso de empleados. Esta determinación se hará a base de
la naturaleza de las funciones de las clases de puestos y a las necesidades
particulares de esta Autoridad. Las normas específicas sobre lo establecido
anteriormente estarán contenidas en las normas de reclutamiento que se
establezcan para cada clase de puesto.
C. Cuando surja la necesidad de cubrir una plaza mediante ascenso, previa
autorización de OGP, la Autoridad así lo establecerá en la convocatoria
correspondiente. El propósito de esta disposición es brindarle la
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oportunidad de desarrollo a los empleados de la Autoridad, retener a los
más aptos y garantizar la más eficiente continuidad de sus operaciones.
d. Los empleados en puestos de carrera que compitan para convocatorias de
puestos que conlleven ascensos, serán sometidos al sistema de
evaluaciones métricas establecido en la Autoridad.
e. En todo caso de ascenso, la Autoridad verificará que el candidato
seleccionado reúne los requisitos mínimos establecidos para ocupar el
puesto.
f. Todo empleado ascendido deberá cumplir con el período probatorio
asignado a la clase a la cual ascienda.
g. Las oportunidades de ascenso se anunciarán de manera que propenda a
que todos los candidatos debidamente calificados que estén interesados
puedan competir a tenor con el tipo de convocatoria que elija la Autoridad.
3. Ascenso sin Oposición
a. El ascenso sin oposición es un mecanismo de excepción donde no
media la libre competencia de los candidatos para cubrir el puesto.
Este mecanismo se utilizará cuando las exigencias especiales y
excepcionales del servicio y las cualificaciones especiales de los
empleados así lo justifiquen.
b.
Por exigencias excepcionales y especiales se entenderá la necesidad de
reclutar recurso humano por razón de las siguientes situaciones:
1) asignación o atención de nuevas funciones y programas;
2) ampliación de los servicios que presta a los trabajos que realiza la
Autoridad;
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3) necesidad de reclutar recurso humano que logre mantener la
continuidad en la prestación de los servicios o ejecución de
trabajos sin necesidad de mayor orientación;
4) que el registro de elegibles sea inadecuado conforme a lo
establecido en este Reglamento;
5) cuando por necesidades urgentes del servicio, debidamente
justificadas y acreditadas, sea necesario cubrir un puesto vacante
que hace impracticable el procedimiento ordinario;
6) captación y uso de fondos federales
C. Para determinar las cualificaciones especiales de los empleados se
considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
1) Resultados obtenidos, del sistema de evaluación adoptado por la
Autoridad, por aquellos empleados que alcancen 0 sobrepasen el
nivel esperado en la ejecución de tareas y el cumplimiento de los
criterios de orden y disciplina;
2) Estudios académicos adicionales a los requisitos mínimos;
directamente relacionados con las funciones del puesto al que se
le propone ascender;
3) Adiestramientos o cursos aprobados directamente relacionados
con las funciones del puesto al que se le propone para ascender,
que sean adicionales a los requisitos mínimos requeridos;
4) Experiencia, adicional a la requerida, mediante designaciones
oficiales de interinatos, asignaciones administrativas 0 intercambio
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de personal, directamente relacionada con las funciones del
puesto al que se propone ascender;
5) Los años de experiencia en la Autoridad será un factor para
considerar.
B. Traslados
La Autoridad efectuará traslados de conformidad con las necesidades del
servicio; y, además, siempre que no sea incompatible con sus necesidades
operacionales. La Autoridad podrá efectuar traslados como mecanismo para la
ubicación de los empleados en puestos donde contribuyan, con sus esfuerzos, a
realizar los objetivos de la Autoridad con la mayor eficiencia. Los traslados no
podrán utilizarse como medida disciplinaria.
1. Objetivos de los Traslados
AI evaluar un traslado, se tomará en consideración lo siguiente:
a.
Cuando exista la necesidad de recursos humanos adicionales en la
Autoridad para atender funciones o programas o para la ampliación de
los programas que ésta desarrolla.
b.
Cuando se eliminen funciones 0 programas por efecto de
reorganizaciones en la Autoridad y cuando en el proceso de decretar
cesantías sea necesario reubicar empleados.
C.
Cuando se determine que los servicios de un empleado pueden ser
utilizados más provechosamente en otra unidad organizacional de la
Autoridad debido a sus conocimientos, experiencia, destrezas 0
cualificaciones especiales, principalmente en casos donde éste haya
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adquirido más conocimientos y haya desarrollado mayores habilidades
como consecuencia de adiestramiento.
d.
Cuando sea necesario rotar el personal de la Autoridad para que se
adiestre en otras áreas.
e.
Cuando peligre la salud o seguridad del personal en el centro de
trabajo.
f.
Cuando haya otros factores que puedan identificarse para justificar un
traslado de conformidad con las necesidades del servicio, en cuyo
caso, deberán identificarse tales factores con precisión.
g.
Cuando la Autoridad, en los casos apropiados determine que se
justifica, tomar medidas de movimientos cautelares, provisionales y
adecuadas, con el fin de preservar un clima de trabajo saludable y
seguro para los empleados y la óptima prestación de los servicios, tales
como el movimiento de personal, sin que ello constituya una
adjudicación final de ninguna acción o reclamo.
h.
Si el servicio del empleado ha sido solicitado y puede ser utilizado más
provechosamente en otro instrumentalidad gubernamental 0
corporación pública.
2. Ámbito de los Traslados
Se podrán efectuar traslados de empleados de la siguiente manera:
a. internos, entre oficinas adscritas a una misma Directoria de trabajo
dentro de la Autoridad.
b.
entre distintas unidades de trabajo de la Autoridad por motivo de
reorganización.
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C. intergubernamentales, entre la Autoridad y otra instrumentalidad
gubernamental, o entre la Autoridad u otra corporación pública.
3. Normas para los Traslados
Los traslados podrán ser de forma permanente o administrativos. Un
traslado administrativo se utilizará para atender necesidades del servicio
provisionalmente y para atender la necesidad de realizar movimientos
cautelares como resultado de investigaciones en curso. Todo otro traslado
será permanente. Las siguientes normas regirán los traslados:
a.
En ningún caso se utilizarán los traslados como medida disciplinaria ni
podrán hacerse arbitrariamente.
b.
En ningún caso, el traslado ni el movimiento cautelar de personal
podrán resultar económicamente oneroso para el empleado(a) objeto
del mismo. En la eventualidad de que el traslado 0 el movimiento
cautelar sea económicamente oneroso para el empleado, la Autoridad,
a su discreción, podrá conceder al empleado el reembolso de costo de
peaje y millaje.
C.
Los traslados podrán efectuarse:
1) de un puesto a otro y dentro de la misma escala retributiva.
2) de un puesto en una clase a un puesto en otra clase y dentro de la
misma escala retributiva;
3) en los casos de implementación de un plan de cesantías, de un
puesto de una clase a un puesto de otra clase en escala retributiva
menor.
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d. La Autoridad será responsable de establecer procedimientos que
aseguren la imparcialidad en los traslados que se proponga efectuar,
respondiendo a necesidades del servicio, con atención especial a
aspectos tales como los que a continuación se describen:
1) naturaleza de las funciones del puesto al cual vaya a ser
trasladado el empleado;
2) conocimientos, habilidades especiales, destrezas y experiencia
que se requieren para el desempeño de las funciones;
3) normas de reclutamiento en vigor para la clase del puesto al cual
vaya a ser trasladado el empleado;
4) retribución que esté percibiendo el empleado a ser trasladado;
5) otros beneficios marginales e incentivos que esté disfrutando el
empleado a ser trasladado.
e.
En cualquier caso, de traslado el empleado deberá reunir los requisitos
mínimos para el puesto al cual sea trasladado.
f.
Al empleado se le informará por escrito sobre el traslado. Como norma
general, la notificación al empleado deberá hacerse con treinta (30) días
de antelación. Sin embargo, en situaciones de emergencia o en
circunstancias imprevistas, debidamente justificadas, podrá hacerse
excepción a esta norma.
g. Al notificar a un empleado sobre la decisión de traslado deberá
advertirsele sobre su derecho a apelar ante la Oficina de Apelaciones
dentro del término jurisdiccional y fatal de veinte (20) días calendarios, a
partir del recibo de la notificación de traslado, de no estar conforme con
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la misma. La apelación no tendrá el efecto de detener la acción del
traslado.
C. Destaques
La Autoridad podrá realizar destaques de sus empleados en otras agencias de
gobierno 0 corporaciones públicas, en forma administrativa por un término no
mayor de doce (12) meses, que de existir la necesidad pudiera ser prorrogable a
juicio del Director Ejecutivo, siempre que tal acción no afecte la operación y
prestación de servicios de la Autoridad. En los casos que un empleado sea
asignado en destaque, éste conservará todos los derechos, privilegios y
obligaciones como empleado de la Autoridad. Previa autorización escrita del
supervisor en el lugar del destaque, se podrá pagar al empleado en destaque los
gastos de viaje, dietas y horas extras.
En los casos de destaque, la Autoridad solicitará, a la agencia de gobierno o
corporación pública, el reembolso de los salarios y beneficios marginales del
empleado en destaque, excepto que por disposición de ley u Orden Ejecutiva no
se permita el recobro de dicho salario y beneficios marginales.
D. Descensos
1. Objetivos para los Descensos
El descenso de un empleado podrá ser motivado por las siguientes
razones:
a. solicitud del empleado;
b.
Por la eliminación de funciones 0 programas que estén dirigidas a
lograr economías O mejorar la eficiencia operacional de la Autoridad;
por falta de fondos 0 de trabajo 0 la implementación de un plan de
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cesantías que haga imprescindible la eliminación del puesto que
ocupa el empleado y éste no pueda ser reubicado en un puesto
similar al que ocupa en la Autoridad y acepta un puesto de menor
remuneración; disponiéndose, que en estos casos cuando el
empleado no acepte el descenso se decretará su cesantía,
advirtiéndole de su derecho a apelar ante la Oficina de Apelaciones,
dentro del término jurisdiccional y fatal de veinte (20) días calendarios
a partir del recibo de la notificación.
C.
Por error en la clasificación, según se define en el artículo IX,
sección G, inciso 1 de este Reglamento.
2.
Normas para los Descensos
Las siguientes normas regirán los descensos:
a. Los empleados descendidos deberán cumplir con los requisitos
mínimos de la clase de puesto a la cual sean descendidos.
b.
Todo empleado descendido deberá ser notificado por escrito, con
treinta (30) días calendarios de antelación a la fecha de efectividad de
dicha transacción. En la comunicación se expresará las razones para
el descenso y las condiciones referentes al descenso con respecto al
título de la clase, estatus y sueldo a percibir en el nuevo puesto.
C.
El empleado descendido estará o no sujeto al periodo probatorio, a
discreción del Director Ejecutivo.
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XII. RETENCIÓN EN EL SERVICIO
A. Seguridad en el Empleo
Los empleados de carrera tendrán permanencia en sus puestos siempre que
satisfagan los criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben
prevalecer en el servicio público. Se establecerán los referidos criterios a base de,
entre otros factores, las funciones esenciales y marginales de los puestos, los
deberes y obligaciones que se disponen más adelante y aquellos otros que se
determinen conforme a la función operacional de la Autoridad. Además, los
empleados deberán cumplir con las normas establecidas en el Reglamento Núm.
02-004 "Normas de Conductas y Medidas Disciplinarias" de 21 de febrero de
2007, según enmendado, vigente en la Autoridad O el que le suceda.
B. Evaluación de Empleados
1. La Autoridad establecerá sistemas para la evaluación de la labor que realizan
los empleados, a los fines de determinar si éstos satisfacen los criterios de
puntualidad, productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer
en el servicio público. A tales efectos, se establecerán los sistemas de
evaluación que sean necesarios para los siguientes propósitos:
a. Evaluar la labor del empleado durante el período probatorio.
b. Orientar a los empleados sobre la forma en que deben efectuar su trabajo
para que éste se considere satisfactorio.
C. Hacer reconocimiento oficial de labor altamente meritoria.
d. Determinar la concesión de licencia con 0 sin sueldo para estudios.
e. Determinar necesidades de adiestramiento, desarrollo y capacitación de
personal.
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f. Determinar la elegibilidad para la concesión de aumentos de sueldo por
mérito dentro de las escalas de sueldo establecidas.
g. Como parte de las evaluaciones para ascenso.
h. Determinar la reubicación de los empleados para la mejor utilización de sus
conocimientos, destrezas, habilidades y potencialidades.
2. AI establecer los sistemas de evaluación, se observarán las siguientes normas
generales:
a. Se ofrecerá adiestramiento a los supervisores y orientación a los
supervisados sobre los sistemas de evaluación que se establezcan.
b. El supervisor deberá efectuar cada evaluación y luego discutir con el
empleado el resultado de la evaluación.
C. Se establecerán mecanismos internos de revisión que aseguren la mayor
objetividad en el proceso de evaluación de los empleados.
d. Se establecerán los criterios de productividad y eficiencia necesarios para la
evaluación de los empleados, conforme a las funciones de los puestos. Los
criterios y la metodología de aplicación indicará las medidas que ha de
tomar la Autoridad para trabajar con la baja productividad y/o ineficiencia y
para premiar la productividad y eficiencia en grado sobresaliente.
e. Así mismo, se establecerán los criterios de orden y disciplina que mejor
respondan a las necesidades de la Autoridad, en armonía con los deberes y
obligaciones de los empleados.
3. La Autoridad podrá reconocer la productividad, eficiencia, compromiso de
servicio y la calidad de los trabajos realizados por los empleados, mediante
bonificaciones, sujetas a la capacidad presupuestaria de la Autoridad, y para
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las cuales se adoptarán las normas correspondientes al momento de entrar en
vigor cualquier sistema de evaluación de empleados.
C. Acciones Disciplinarias
La Autoridad revisará y mantendrá actualizado el Reglamento Núm. 02-
004, "Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias". Dicho reglamento regirá los
procedimientos relacionados con esta materia y se hará llegar a cada empleado
para que conozcan sus disposiciones. Además, se orientará a los empleados
sobre su contenido al momento de estos asumir la posesión de sus puestos y en
casos de revisiones a dicho reglamento.
D. Cesantías
Se podrá decretar cesante a cualquier empleado o grupo de empleados, sin
que esto se entienda como destitución en los siguientes casos:
1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos; debido
a la eliminación de programas o por razón de la implementación de
cualquier otra medida que esté dirigida a lograr economías 0 mejorar la
eficiencia operacional de la Autoridad, en cuyo caso, se procederá de la
siguiente manera:
a. La Autoridad aprobará un plan de cesantías de acuerdo con las
disposiciones establecidas en esta Sección, el cual podrá ser revisado
al inicio de cada año fiscal. Como parte de dicho plan se podrá
subdividir la Autoridad por programas, según su fuente de
financiamiento, zonas geográficas, unidades, oficinas regionales u
oficinas locales a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales
se habrán de decretar las cesantías. Se pondrá en conocimiento al
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personal afectado sobre el plan establecido, con razonable antelación,
al momento en que se llevarán a cabo las cesantías. En la
determinación de la subdivisión de la Autoridad, a los efectos de
decretar cesantías, se considerarán, entre otros, los siguientes
factores:
1) número de empleados en la Autoridad que hagan impracticable 0
irrazonable considerar la Autoridad en una totalidad;
2) distancia geográfica entre oficinas regionales y la oficina central;
3) programas que prestan servicios esenciales a la comunidad, los
cuales deben continuar funcionando con toda normalidad;
4) programas esenciales para la administración interna de la
Autoridad;
5) programas que se sufragan total 0 parcialmente con fondos
federales, los cuales no pueden utilizarse si se reduce 0 elimina
el programa.
b. Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por
falta de trabajo, o fondos, o debido a la eliminación de programas 0 por
razón de la implementación de cualquier otra medida que esté dirigida
a lograr economías o mejorar la eficiencia operacional de la Autoridad,
se realizarán esfuerzos razonables para evitar dichas cesantías con
acciones tales como:
1) Reubicación de personal en puestos de igual 0 similar
clasificación, en programas que no estén afectados por la
reducción de personal. Esta se efectuará a base de la antigüedad
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en la Autoridad O a base del promedio de los resultados de las
evaluaciones realizadas a los empleados durante los últimos tres
(3) años, según lo determine la Autoridad.
2)
Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto
cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha
para decretar tales cesantías.
3) Mediante el mecanismo de movilidad pasarlo a otro puesto dentro
de otra agencia, municipio, corporación pública 0 alianza público
privada participativas (APP+P), entre otros, para reubicarlo en
otro puesto, antes de la fecha límite para decretar tales cesantías.
4) Disfrute de vacaciones acumuladas.
5) Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria,
siempre que la Autoridad tome la decisión por una insuficiencia
presupuestaria temporal, que no requiera la eliminación
permanente del puesto. En tales casos, deberá observarse el
orden de prelación que se establece en el inciso C de esta Sección
y advertirle al empleado de su derecho de apelación ante la
Oficina de Apelaciones en el término de veinte (20) días, contados
a partir de la fecha que reciba la notificación, proceso que no
tendrá el efecto de detener la cesantía.
6)
Reducción del horario de jornada de trabajo.
7)
Descenso de los empleados como último recurso para evitar las
cesantías.
C. Las cesantías se harán en el siguiente orden:
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1) Empleados irregulares
2) Empleados transitorios
3) Empleados de nuevo ingreso en período probatorio
4) Empleados regulares
d. La determinación del orden de prelación en que se decretarán las
cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados
en el inciso C que antecede, se hará conforme a las siguientes normas,
cualquiera de las cuales podrá ser seleccionada por la Autoridad
Nominadora:
1) Sistemas de Evaluación Adoptado por la Autoridad, conforme a lo
establecido en el artículo XII, sección B de este Reglamento. La
eficiencia, productividad, asistencia y actitud general del empleado
serán factores que se considerarán para decretar cesantías. De esta
manera quedarán cesantes, en primer término, los empleados
menos eficientes. En igualdad de condiciones prevalecerá el factor
de antigüedad.
2) Antigüedad En ausencia de un método válido para evaluar la
ejecución del trabajo de empleados, 0 por la complejidad que su
implementación pudiera significar, el criterio determinante será el
tiempo en el servicio público.
e. El Director Ejecutivo notificará por escrito a todo empleado a quien haya
de cesantear con no menos de treinta (30) días calendarios de antelación
a la fecha en que habrá de quedar cesante. Dicha comunicación 0
notificación se hará por correo regular a la última dirección postal que surja
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del expediente de recursos humanos del empleado y de no ser devuelta
por el correo, se presumirá que fue recibida. En la alternativa, y a total
discreción de la Autoridad, la comunicación 0 notificación podrá entregarse
a la mano en el lugar de trabajo del empleado y si éste rehusara aceptarla,
bastará que así lo certifique la persona que realiza la entrega para que se
presuma que fue debidamente entregada. En dicha notificación se
informará al empleado, además, de su derecho de apelación ante la
Oficina de Apelaciones, el cual tendrá que ser ejercido dentro del término
de veinte (20) días, a partir del recibo de la notificación. El derecho a acudir
en apelación ante la Oficina de Apelaciones no paraliza la determinación
O los efectos de la cesantía.
f. Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con
el requisito de notificación en la forma aquí establecida.
2.
También podrán decretarse cesantías cuando se determine por una autoridad
médica competente que un empleado está física 0 mentalmente incapacitado
para desempeñar las funciones esenciales de su puesto con O sin acomodo
razonable. Esta opción incluye las determinaciones de la Administración de
los Sistemas de Retiro y la Administración del Seguro Social.
a.
El Director Ejecutivo podrá requerir, por escrito, someterse a examen
médico físico, psicológico o psiquiátrico a un empleado cuando se
determine 0 se tenga base razonable para creer que está física 0
mentalmente incapacitado para desempeñar las funciones esenciales
de su puesto, con o sin acomodo razonable; 0 cuando existan problemas
en la ejecución de las tareas 0 de seguridad. La Autoridad podrá requerir,
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además, que el empleado produzca evidencia de sus limitaciones
funcionales, tales como certificados médicos, de psicólogos, terapeutas
o consejeros en rehabilitación que ayuden a medir la habilidad actual del
empleado para desempeñar en forma segura las funciones esenciales
del puesto.
b. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido
creará una presunción de que está impedido para desempeñar las
funciones esenciales del puesto, con o sin acomodo razonable. De esta
acción se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho a solicitar,
dentro del término jurisdiccional y fatal de veinte (20) días, una vista
administrativa informal. De determinarse, luego de la vista, que el
empleado no está cualificado para desempeñar las funciones esenciales
del puesto, con 0 sin acomodo razonable, el Director Ejecutivo podrá
decretar su cesantía, notificándole por escrito su decisión con no menos
de treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad de la cesantía.
En dicha notificación se informará, además, al empleado de su derecho
de apelación ante la Oficina de Apelaciones, el cual tendrá que ser
ejercido dentro del término de veinte (20) días a partir del recibo de la
notificación. El derecho a acudir en apelación ante la Oficina de
Apelaciones no paraliza la determinación o los efectos de la cesantía.
C.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones
para presumir incapacidad física 0 mental del empleado para
desempeñar los deberes de su puesto:
1) baja notable en la productividad,
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2) ausentismo marcado por razón de enfermedad; o
3) patrones irracionales en la conducta.
En estos casos el Director Ejecutivo deberá requerir por escrito al
empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de la notificación. La Autoridad deberá asumir el
costo de los servicios médicos si el examen lo efectúa un médico en la
práctica privada.
3. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en
tratamiento médico en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado se
reservará su empleo de conformidad con el Artículo 5A de la Ley Núm. 45 del
18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de Compensación por Accidentes
del Trabajo, y se decretará su cesantía en atención a las normas expuestas
en tal legislación.
4. En el contexto de las disposiciones previamente establecidas en este artículo,
se establece la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Ley para
los Americanos con Impedimentos de 1990, conocida como Ley ADA sobre
el derecho al acomodo razonable (Ley Pública 101-336); y la
Ley Núm. 105-1991, según enmendada.
E. Separaciones de Empleados Convictos por Delito
1. Cuando un empleado sea convicto de un delito grave o que implique
depravación moral 0 por infracción de sus deberes oficiales, el Director
Ejecutivo podrá iniciar el proceso disciplinario que corresponda 0 declarar
vacante el cargo si el empleado no recibe los beneficios de una sentencia
suspendida. De recibir este beneficio y de no conllevar el delito por el cual
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fue convicto 0 por infracción a sus deberes oficiales, la Oficina Asesora de
Recursos Humanos llevará a cabo una evaluación del empleado convicto, a
los fines de determinar si éste puede continuar desempeñando el cargo que
ocupa y hará las recomendaciones correspondientes al Director Ejecutivo. AI
hacerse esta evaluación se tomará en consideración la gravedad y
naturaleza del delito por el cual fue convicto el empleado y el riesgo, si
alguno, que éste pueda constituir para la propiedad y seguridad de la
Autoridad, de sus empleados, del Gobierno de Puerto Rico y del público en
general.
2.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86-1994,
según enmendada, Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a
todo empleado que viole sus disposiciones. Específicamente, lo dispuesto
en el Artículo 30 de dicha legislación. El Artículo 30 de la mencionada
legislación establece como condición de empleo 0 contratación en el
Gobierno, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté
al día 0 ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto. Se le otorgará al
empleado vista administrativa informal previa a la separación.
F. Renuncias
1. Cualquier empleado podrá renunciar a su puesto libremente mediante
notificación escrita al Director Ejecutivo que deberá incluir su nombre
completo, su dirección física, postal y electrónica, sus números de teléfonos.
Esta comunicación se hará con no menos de quince (15) días de antelación
a su último día de trabajo, excepto que el Director Ejecutivo podrá aceptar
renuncias presentadas en un plazo menor. El Director Ejecutivo deberá,
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dentro del término de quince (15) días de haber sido sometida dicha
renuncia, notificar al empleado si acepta la misma 0 si la rechaza por
existir razones que justifican investigar la conducta del empleado. Copia de
la carta de aceptación de renuncia deberá ser remitida a la Sección de
Nóminas de la Oficina de Pre-Intervención. En casos de rechazo, el Director
Ejecutivo, dentro del término de treinta (30) dlas, deberá realizar la
investigación y determinar si acepta la renuncia o procede a la formulación
de cargos. De ser éste el caso, se enviará igualmente en el término de treinta
(30) días, una notificación de la acción a seguir a la Sección de Nóminas, a
fin de evitar pagos indebidos.
2.
En el caso de las renuncias radicadas en virtud de la adopción de leyes
especiales, tales como retiro temprano o retiro incentivado, la renuncia del
empleado será irrevocable.
G. Separaciones Durante el Período Probatorio
Se separará de su puesto a cualquier empleado durante el período probatorio
cuando se determine que sus servicios, desempeño, hábitos 0 actitudes no
justifican concederle un nombramiento regular. No obstante, se le notificará a la
persona su derecho a apelar ante la Oficina de Apelaciones.
H. Abandono de Servicio
Todo empleado que sin autorización de su supervisor inmediato o sin notificar su
ausencia de conformidad con los reglamentos 0 directrices administrativas de la
Autoridad, permanezca ausente de su trabajo durante cinco (5) días laborables
consecutivos, incurrirá en abandono de servicio. Tal abandono de servicio
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constituirá motivo suficiente para que el Director Ejecutivo inicie el proceso de
destitución del empleado.
I, Restricciones para las Actuaciones de los Exservidores Públicos
En la notificación de cesantía o separación del servicio, así como, en la aceptación
de renuncia, se le indicará su obligación de cumplir con las disposiciones del
Artículo 4.6 de la Ley 1-2012, según enmendada, Ley de Ética Gubernamental de
Puerto Rico. Las mismas están relacionadas con las restricciones para las
actuaciones de los exservidores públicos.
XIII. ADIESTRAMIENTO
A. Objetivos
La Autoridad, sujeto a su capacidad financiera, perseguirá alcanzar como meta
los más altos niveles de excelencia, eficiencia y productividad en el servicio
público, realizando los siguientes objetivos en cuanto al adiestramiento,
capacitación y desarrollo de su personal:
1. Desarrollar al máximo el talento y la capacidad del personal con
potencialidades para hacer aportaciones a nuestra sociedad.
2.
Mejorar la eficiencia de la Autoridad proveyendo la oportunidad a su personal
para que adquiera el grado de preparación que mejor corresponde a los
requerimientos de las funciones que está llamado a desempeñar y preparar
el personal técnico y especializado adecuado para atender las necesidades
actuales y futuras del servicio.
3. Proveer a los empleados, en la medida que los recursos disponibles lo
permitan, de los instrumentos necesarios para el mejoramiento de sus
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conocimientos y sus destrezas, así como para su crecimiento en el servicio
sin que se discrimine por razones ajenas al mérito.
4. Contribuir a mantener un clima de armonía y satisfacción en el trabajo que
redunde en un alto grado de motivación y de espíritu de servicio entre los
empleados, así como en una mayor productividad y una mejor calidad en los
servicios que se prestan.
B. Planes de Adiestramiento, Capacitación y Desarrollo
1. Inventario de Necesidades
2. Anualmente las directorias y oficinas de la Autoridad realizarán un inventario
de sus necesidades de adiestramiento y desarrollo de sus recursos
humanos, el cual remitirán a la Oficina Asesora de Recursos Humanos. El
inventario de necesidades servirá de base al Plan de Adiestramiento.
3.
Plan de Adiestramiento
a.
La Oficina Asesora de Recursos Humanos evaluará toda la información
recibida y preparará el Plan de Adiestramiento para la Autoridad.
b.
El plan deberá incluir el uso adecuado de medios de adiestramiento
tales como seminarios o cursos de corta duración, y sujeto a la
disponibilidad de recursos, becas, licencias con 0 sin sueldo para
estudios, pago de matrícula, adiestramientos individuales, intercambio
de personal en Puerto Rico 0 en el exterior, viajes de adiestramiento en
el exterior. Incluirá, además, estimados de costos de las actividades
programadas.
C.
Al preparar el plan se tomará en consideración lo siguiente:
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1) las prioridades programáticas de la Autoridad y la atención de las
mismas a corto y a largo plazo;
2) la identificación precisa de las necesidades operacionales que la
Autoridad aspira a satisfacer mediante el adiestramiento, la
capacitación y el desarrollo de su personal;
3) los niveles de ejecución que la Autoridad establezca para su
personal;
4) el compromiso que el plan conlleva por parte de la Autoridad en
cuanto a la inversión de tiempo y de recursos necesarios para el
desarrollo de su personal.
C. Ejecución de los Planes de Adiestramiento
1. Responsabilidad de la Autoridad
Se asignará a la Oficina Asesora de Recursos Humanos la función de
adiestramiento de personal. Esta unidad de trabajo deberá planificar, ejecutar
y evaluar las actividades contenidas en el plan preparado por la Autoridad,
para el adiestramiento, capacitación y desarrollo de su personal. El mismo
perseguirá satisfacer las necesidades particulares de la Autoridad. Conforme
a lo dispuesto en la Ley Núm. 50-2011, según enmendada, Ley para Ordenar
a las Corporaciones Públicas que Utilicen los Servicios de Asesoramiento,
Adiestramiento y Mediación de la OATRH, se podrá solicitar el asesoramiento
del Instituto O contratar con el mismo, servicios técnicos y de asesoramiento,
así como el uso de facilidades, materiales y equipo, conforme a las normas y
procedimientos que para estos fines se establezcan. Se podrá además
contratar para estos propósitos los servicios de empresas privadas, así como
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los de cualesquiera funcionarios 0 empleados de cualquier departamento,
agencia, junta, corporación pública, instrumentalidad 0 subdivisión política del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus municipios, así como
de agencias del gobierno federal y compensarle por los servicios que presten
como adiestradores 0 conferenciantes en actividades de adiestramientos y
capacitación de personal, de conformidad con las normas legales y
reglamentarias aplicables.
2. Establecimiento de Criterios
La Autoridad establecerá los criterios para la selección de las personas a
ser adiestradas, los instructores, el contenido de los cursos de adiestramiento
y la evaluación de éstos, para aquellas actividades destinadas a satisfacer
necesidades inherentes a su particular función.
D. Becas y Licencias para Estudios
1. Becas para Estudios
a. El Director Ejecutivo podrá autorizar becas para estudios cuando,
existiendo los recursos económicos, haya necesidad de personal
especializado O mejoramiento profesional de acuerdo con las
necesidades del servicio.
b. La Autoridad fijará la cuantía de la beca tomando en consideración los
estipendios de matrícula, gastos de hospedaje, gastos de libros y
materiales y cualquier otro gasto relacionado con los estudios.
2. Licencias para Estudios
Cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y el empleado así lo solicite, el
Director Ejecutivo podrá conceder licencia sin sueldo para estudios reservando el
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puesto del empleado; disponiéndose que por necesidades del servicio se podrá
cubrir la posición mediante utilización de los mecanismos de traslado 0 movilidad, o
por nombramientos transitorios por el tiempo que dure la beca y mientras el becario
cumpla con el plan de estudios al que se comprometió al aceptarla.
E. Adiestramientos de Corta Duración
1. Responsabilidad de la Autoridad
Los adiestramientos de corta duración, dirigidos a satisfacer necesidades de
la Autoridad, se realizarán a través de la Oficina Asesora de Recursos
Humanos.
2. Duración y Propósito
Los adiestramientos de corta duración se concederán a los empleados por un
término no mayor de seis (6) meses con el propósito de recibir adiestramiento
práctico o realizar estudios académicos que los preparen para el mejor
desempeño de las funciones correspondientes a sus puestos. Las
convenciones y asambleas no se considerarán adiestramientos de corta
duración.
3. Cubierta de los Adiestramientos de Corta Duración
Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración la
Autoridad podrá autorizar el pago de dietas 0 gastos de viaje, y cuando fuere
necesario, cualquier otro. Será responsabilidad del empleado someter
evidencia de su asistencia al adiestramiento y un Informe del conocimiento
adquirido dentro del término de diez (10) días de tomado el adiestramiento.
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4. Viajes al exterior
El Director Ejecutivo podrá autorizar a los empleados a realizar viajes al
exterior con el fin de participar en actividades de adiestramiento, sujeto a la
disponibilidad de recursos económicos y a la reglamentación vigente aplicable
mediante la cual se rigen los viajes de empleados al exterior. Dentro del
término de quince (15) días, a partir de su regreso del centro de
adiestramiento, el empleado someterá un informe de los gastos incurridos,
según los procedimientos establecidos en la Autoridad al respecto. Además,
someterá un informe narrativo sobre sus experiencias en el adiestramiento,
que incluya la fecha y hora de comienzo, un resumen de las actividades
desarrolladas y recomendaciones para implantar en la Autoridad los
conocimientos adquiridos. De no cumplirse con estos requisitos, la Autoridad
requerirá el reembolso de los gastos incurridos.
F. Otras Actividades de Adiestramiento
La Autoridad, dentro de lo que sus recursos le permitan, organizará y desarrollará
cursos, talleres, seminarios e intercambios de personal con el propósito de ampliar
la experiencia profesional o técnica y otras actividades de adiestramiento dirigidas
al personal en el servicio público, para satisfacer las necesidades particulares de
la Autoridad.
G. Historiales de Adiestramientos e Informes
1. Historial en Expedientes de Empleados
La Autoridad mantendrá en el expediente de cada uno de sus empleados
un historial de los adiestramientos en que éstos participen, el cual podrá ser
utilizado como una de las fuentes de referencia cuando se vaya a tomar
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decisiones relativas a ascensos, traslados, asignaciones de trabajo,
evaluaciones y otras acciones de personal. El historial de adiestramiento del
empleado podrá incluir evidencia de participación, por iniciativa propia, en
cualquier institución educativa reconocida.
2. Historiales de Actividades
La Autoridad mantendrá historiales de las actividades de adiestramiento
celebradas, evaluaciones de estas y de los participantes, para fines de la
evaluación de sus respectivos programas de adiestramiento y desarrollo.
XIV. RETRIBUCIÓN
El Director Ejecutivo someterá para la aprobación de la Junta de Directores, antes de
su implantación, un Plan de Retribución y unas Normas para la Implementación del
Plan de Retribución en los que se considerará, entre otros, los factores de
complejidad de funciones, grado de responsabilidad y discreción, requisitos de
preparación y experiencia, grado de dificultad en el reclutamiento y la retención de
empleo, condiciones de trabajo, sueldos y beneficios marginales prevalecientes,
indicaciones sobre el costo de vida y posibilidades fiscales.
La administración del Plan de Retribución y las Normas para la Implementación del
Plan de Retribución será asignado a la Oficina Asesora de Recursos Humanos.
XV. BENEFICIOS MARGINALES
A. Norma General
Los beneficios marginales representan un ingreso adicional para el empleado
gerencial, seguridad y mejores condiciones de empleo. La Autoridad es
responsable de velar porque el disfrute de los beneficios marginales se lleve a
cabo conforme a un plan que mantenga el adecuado balance entre las
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necesidades del servicio, las necesidades del empleado y la necesidad óptima
de los recursos disponibles. Constituye responsabilidad primordial de la
Autoridad, mantener a los empleados debidamente informados y orientados
sobre los beneficios marginales y los términos y condiciones que rigen su disfrute.
Como parte del programa de adiestramiento del personal de supervisión, se
deberá implantar un plan para que los supervisores en todos los niveles estén
debidamente informados sobre las normas que rigen los beneficios marginales,
de modo que éstos puedan orientar a sus empleados y administrar en forma
correcta, justa, consistente, y de acuerdo a las normas establecidas, el disfrute
de los mismos.
B. Bono de Navidad
La Autoridad concederá un Bono de Navidad, de hasta $600.00 a aquellos
empleados que durante el año en el que se concede el bono hubiesen trabajado
para la autoridad por un periodo de seis (6) meses O más.
C. Días Feriados
Los días que se enumeran a continuación, según dispuestos en la Ley
Núm. 26-2017, serán feriados para los empleados de la Autoridad. No obstante,
legislación posterior podrían enmendarlos.
Fecha
Calendario
1 de enero
Día de Año Nuevo
6 de enero
Día de Reyes
3er lunes de enero
Natalicio Martin Luther King
3er lunes de febrero
Día de los Presidentes y los Próceres
Puertorriqueños
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2 de marzo
Día de la Ciudadanía Americana
22 de marzo
Día de la Abolición de la Esclavitud
Movible
Viernes Santo
Último lunes de mayo
Día de la Conmemoración de los Muertos en la
Guerra
19 de junio
Juneteenth National Independence Day Act
1er lunes de septiembre
Día del Trabajo
2ndo lunes de octubre
Día de la Raza (Día del Descubrimiento de América)
11 de noviembre
Día del Armisticio (Día del Veterano)
noviembre (Movible)
Día de las Elecciones Generales
19 de noviembre
Día del Descubrimiento de Puerto Rico
4to jueves de
Día de Acción de Gracias
noviembre
25 de diciembre
Día de Navidad
1. Se concederá libre con paga aquel tiempo que, por proclama del
Gobernador de Puerto Rico, del Presidente de los Estados Unidos (que
aplique a Puerto Rico), 0 por ley, fuera concedido a los empleados públicos.
Si un empleado está disfrutando de cualquier tipo de licencia al momento de
emitirse una proclama, esto no tendrá el efecto de prorrogarle su licencia.
2. En aquellas ocasiones en las cuales el Gobernador de Puerto Rico
determine que se concederá uno 0 varios días libres con cargo a licencia de
vacaciones, no se considerará día feriado. Por tanto, el día libre será
cargado conforme a las instrucciones del Gobernador.
3.
Cuando por necesidades del servicio se haya establecido una semana de
trabajo donde los días de descanso no sean sábado y domingo y el segundo
día de descanso coincide con un día feriado, el empleado tendrá derecho a
que se le conceda libre el día siguiente al feriado.
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4. Por necesidades urgentes del servicio se podrá requerir de cualquier empleado
que preste servicios en determinado día de fiesta legal, en cuyo caso de
tratarse de un empleado no exento, tendrá derecho a compensación
extraordinaria según dispuesto en el artículo XVI, sección E de este
Reglamento.
D. Licencias
Conforme a las disposiciones de la Ley 26-2017, según enmendada, 0 las leyes
aplicables, los empleados de la Autoridad tendrán derecho a las siguientes
licencias, con 0 sin paga, conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
a.
La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que
le causa el desempeño de sus funciones.
b.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a
razón de dos días (2) por cada mes de servicio. La licencia de
vacaciones se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla tres
(3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo en el
empleo. La acumulación de la licencia de vacaciones se hará de
acuerdo con la escala que sigue a continuación:
1)
Días de Servicio:
1-10
11-16
17-31
Licencia Acumulada:
1
1½
2
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2) Los empleados a jornada reducida O jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas
en que presten servicios regularmente.
3) No obstante, durante la vigencia del ME 1-2024 de la OATRH,
todo empleado tendrá derecho a la licencia de vacaciones a razón
de un día punto veinticinco (1.25) por cada mes de servicio.
c. Las vacaciones se concederán anualmente, en forma que no
interrumpan el funcionamiento normal de la Autoridad a cuyo fin
establecerá los turnos correspondientes. Se hará un plan de
vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos
supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del
cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más
compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá
enviarse a la Oficina Asesora de Recursos Humanos antes del 15 de
diciembre, ya que el mismo entrará en vigor el primero de enero de
cada año. Será responsabilidad de la Autoridad y de los empleados
dar cumplimiento al referido plan. La Autoridad podrá, de estimarlo
conveniente, variar los planes de vacaciones por necesidades claras e
inaplazables del servicio debidamente certificadas.
d. El plan de vacaciones se preparará y administrará de modo que los
empleados no acumulen en exceso de sesenta (60) días laborables de
licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su
licencia de vacaciones durante el año natural en el que fue acumulada.
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e.
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumuladas por un período de veinticuatro (24) días laborables durante
cada año natural, de los cuales no menos de doce (12) días deberán
ser consecutivos.
f.
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período
mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No
obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de
veinticuatro (24) días laborables, hasta un máximo de cuarenta y ocho
(48) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan
licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en
consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como
los siguientes:
1) enfermedad prolongada después de haber agotado el balance de
licencia por enfermedad;
2) el período de tiempo en que el empleado no haya disfrutado de
licencia de vacaciones;
3) problemas personales que requieran su atención directa;
4) cancelación previa del disfrute de licencia por necesidades del
servicio;
5) el total de licencia acumulada que tiene el empleado;
6) que la licencia se use para actividades de desarrollo personal del
empleado tales como viaje, estudios, etc.
g. Los empleados podrán acumular licencia de vacaciones hasta un
máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.
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Cuando el empleado no pueda disfrutar de sus vacaciones anuales por
necesidad de servicio, 0 cualquier otra causa justificada, deberá
disfrutar del exceso al descubierto en la fecha más próxima posible
dentro del término de los primeros tres (3) meses del siguiente año
natural.
h.
El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el empleado
hasta tanto éste las haya acumulado por un año.
i.
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios
en la Autoridad por más de un año, cuando se tenga la certeza de que
el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así
anticipada no excederá de veinticuatro (24) días laborables. La
concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso
aprobación previa y por escrito del Director Ejecutivo. Todo empleado
a quien se le hubiese anticipado licencia de vacaciones y se separe del
servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar servicios por
el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia
que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la Autoridad
cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido
pagada, por concepto de tal licencia anticipada.
j.
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo,
no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
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k. El uso de la licencia por vacaciones se considerará tiempo trabajado
para fines de la acumulación de esta licencia.
I. Todo empleado de nuevo ingreso en la Autoridad que apruebe el
período probatorio y pase a ser empleado de carrera, acumulará
licencia por vacaciones desde la fecha de comienzo en el empleo.
m. En casos excepcionales en que el empleado 0 un miembro de su
familia inmediata sufra una emergencia que imposibilite a dicho
empleado el cumplir con sus funciones por un período de tiempo
considerable, después de haber agotado la totalidad de sus licencias,
podrá acogerse a los beneficios de la cesión entre empleados de
licencia acumulada por vacaciones según lo establece la Ley Núm. 44-
1996, según enmendada, Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones.
Los requisitos para este tipo de licencia serán los siguientes:
1) El empleado cesionario haya trabajado, continuamente, un
mínimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental.
2) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de
ausencias injustificadas faltando a las normas de la Autoridad.
3) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las
licencias a que tiene derecho como consecuencia de una
emergencia.
4) El empleado cesionario o su representante evidencie,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por
días en exceso a las licencias ya agotadas.
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5) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15)
días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días
de licencia a cederse.
6) El empleado cedente haya sometido por escrito a la Autoridad una
autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del
empleado cesionario.
7) El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la
cesión propuesta.
n. Las siguientes disposiciones regirán la aprobación y otorgación de la
cesión de licencia de vacaciones consignada en la parte 1(m) anterior:
1) La Autoridad procederá a descontar del empleado cedente y
aplicar al empleado cesionario los días de licencia transferidos,
una vez constate la corrección de la misma, conforme se dispone
en la Ley citada en el inciso anterior. Las licencias por vacaciones
cedidas se acreditarán a razón del salario del empleado cesionario.
2) El empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5)
días acumulados de licencia por vacaciones durante un (1) mes y
el número de días a cederse no excederá de quince (15) días al
año.
3) El empleado cedente perderá su derecho al disfrute de las
licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al
pago 0 al disfrute del balance acumulado de estas licencias en
exceso de las cedidas.
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4) AI momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual
tuvo que ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus
labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual revertirá
al empleado cedente acreditándosele a razón de su salario al
momento en que ocurrió la cesión.
5) El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios
otorgados en la referida Ley por un periodo mayor de (1) año,
incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y
beneficios disfrutados por derecho propio.
6) La Autoridad no reservará el empleo al empleado cesionario
ausente por un término mayor al establecido en el inciso anterior.
7) La cesión de licencia acumulada por vacaciones se realizará
gratuitamente. Toda persona que directamente O por persona
intermedia diera o aceptare de otra, dinero u otro beneficio, a
cambio de la cesión de licencias autorizada en esta ley, será
culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada
con multa no mayor de quinientos ($500) dólares 0 con pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses; 0 ambas penas a
discreción del tribunal.
2. Licencia por Enfermedad
a. La licencia por enfermedad con sueldo atiende una necesidad
fundamental que surge de un evento involuntario. AI igual que la
licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está
sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le
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acrediten los días por este concepto. La licencia por enfermedad no se
establece ni debe usarse con el propósito de prolongar la licencia de
vacaciones o usarla como tal.
b. Todo empleado regular tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio.
La acumulación de la licencia de enfermedad se hará de acuerdo con
la escala que sigue a continuación:
Días de Servicio:
1-10
11-16
17-31
Licencia Acumulada:
½
1
1½
c.
En el caso de empleados a jornada regular reducida 0 a jornada
parcial, éstos acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas que presten servicios regularmente.
d. La licencia de enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la
protección de su salud 0 la de otras personas.
e.
La licencia por enfermedad se acumulará una vez el empleado cumpla
los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de
comienzo en el empleo.
f.
Los empleados podrán acumular su licencia por enfermedad hasta
un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cada año
natural.
g. Los empleados no acumularán licencia por enfermedad durante
licencia sin paga.
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h. La licencia por enfermedad no se podrá acumular en exceso de
noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El
empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural. La Autoridad realizará
los ajustes necesarios para que el empleado pueda hacer uso de la
totalidad de la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante
cualquier año natural en el momento en que la necesite.
i.
En caso de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de
dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que
hubiese prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por un período
no menor de un año, cuando exista razonable certeza de que éste se
reintegrará al servicio.
j.
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separa voluntaria 0 involuntariamente del servicio
antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido
para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a reembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha
licencia.
k.
En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato y aprobación del Director Ejecutivo. Si el empleado agotase
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ambas licencias y continuará enfermo, se le podrá conceder licencia
sin sueldo.
I.
Esta licencia también podrá utilizarse por el empleado en aquellos
casos en que ha sufrido un accidente del trabajo y la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado ha ordenado tratamiento mientras
continúa trabajando, para que pueda asistir, con cargo a esta licencia,
a sus citas ante los médicos O personal de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado.
m. Cuando la ausencia por motivo de enfermedad se extiende por un
período de más de tres (3) días, la Autoridad se reserva el derecho de
exigir la evidencia necesaria como prueba de la enfermedad. La
Autoridad podrá solicitar del empleado un certificado médico,
acreditativo de que estaba realmente enfermo, expuesto a una
enfermedad contagiosa O impedido para trabajar durante el periodo de
ausencia.
n.
Además del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por
cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o
interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia
Familiar y Médica de 1993 (LLFM).
O.
Cualquier empleado que engañosamente bajo pretexto de enfermedad
justifique su ausencia del trabajo, será objeto de sanción disciplinaria
en el grado que su falta O reincidencia de tales faltas determine.
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p. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días
al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando
mantenga un balance mínimo de doce (12) días, para solicitar una
licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos O hijas.
2) Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada 0 con
impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo
el mismo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela
legal.
i Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser
cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es
decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las
personas aquí comprendidas.
ii "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona
que tenga sesenta (60) años O más;
iii "Personas con impedimentos" significará toda persona que
tiene un impedimento físico, mental 0 sensorial que limita
sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.
3) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima 0
querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante
todo Departamento, Agencia, Corporación 0 Instrumentalidad
Pública del Gobierno de Puerto Rico, en casos de peticiones de
pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual
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en el empleo 0 discrimen por razón de género. El empleado
presentará evidencia expedida por la autoridad competente
acreditativa de tal comparecencia.
q. Uno 0 más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a
otro empleado público que trabaje en cualquier Entidad
Gubernamental días acumulados de enfermedad, hasta un máximo de
cinco (5) días al mes, según lo dispuesto en la Ley Núm. 44-1996, Ley
de Cesión de Licencia por Vacaciones y Enfermedad, cuando:
1) El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo
de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental;
2) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de
ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad
gubernamental;
3) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias
a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia; salvo
en el caso que el empleado cesionario sea un empleado docente
adscrito al Departamento de Educación, quien deberá haber agotado
solamente la totalidad de la licencia por enfermedad a que tiene
derecho como consecuencia de una emergencia.
4) El empleado cesionario 0 su representante evidencie,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por
días en exceso a las licencias ya agotadas;
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5) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de doce (12) días
de licencia por enfermedad en exceso de la cantidad de días de
licencia a cederse; y
6) El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad
gubernamental, en la cual trabaja, una autorización accediendo a
la cesión, especificando el nombre del cesionario.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar a los empleados en puestos regulares
conforme a lo siguiente:
a. Todos los funcionarios y empleados de la Autoridad, que sean
integrantes de la Guardia Nacional o de cualquier otro componente de
las Fuerzas Militares de Puerto Rico, según definidas por el Código
Militar de Puerto Rico del siglo XXI, Ley Núm. 88-2023, tendrán
derecho a licencia militar hasta un máximo de cuarenta y cinco (45)
días al año para ausentarse de sus respectivos cargos sin pérdida de
paga, tiempo O graduación de eficiencia durante el período en el cual
estuvieren prestando servicio militar federal 0 local en 0 fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico cuando así hubieren sido ordenados 0
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de Estados
Unidos de América 0 de Puerto Rico. Esta disposición incluirá, además,
cuando se encuentre en periodos de adiestramientos militares (drills
o battle assembly), escuelas militares, cursos 0 seminarios ordenados
como parte de su servicio 0 entrenamiento militar, en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América 0 del
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar
activo, federal 0 estatal, sea en exceso de cuarenta y cinco (45) días,
se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada. Así también conservará,
durante el periodo de activación, todos los beneficios marginales que
habían sido concedidos por el patrono y que estuviere disfrutando al
momento de la activación. Estos beneficios se retendrán bajo los
mismos términos y condiciones existentes, previas a dicha activación.
b. Cualquier persona que perteneciere a la Guardia Nacional de Puerto
Rico que por razón de ello tuviere que ausentarse de su cargo 0
empleo, y culmine honorablemente su Servicio Militar Estatal, podrá
solicitar su reempleo dentro de los siguientes días de su relevo de
dicho adiestramiento y servicio:
1) Si el servicio militar dura 30 días o menos se deberá reportar a su
empleo al inicio de su turno de trabajo después de haber tomado
ocho (8) horas de descanso.
2) Si el servicio militar fuere de 31 a 180 días deberá solicitar
reempleo no más tarde de 14 días de haber terminado el servicio.
3) Si el servicio militar fuere de 181 días 0 más, deberá
solicitar reempleo no más tarde de 90 días luego de haber
terminado el servicio.
La Autoridad establecerá a dicha persona en dicho cargo 0 en un cargo
de rango, estatus y paga similares al que tenía previo a ausentarse
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bajo esta licencia, a menos que la situación del patrono hubiere
cambiado en tal forma que fuere imposible o irrazonable hacerlo.
c. Servicio Militar Activo Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América. Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier
empleado regular que ingrese a prestar servicio militar activo, en las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período
de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y
cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de las Fuerzas Armadas. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de
servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a
continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará
licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta
licencia militar.
d. Al concluir con su compromiso militar, en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América, tendrá derecho a que se le reinstale en el
puesto que ocupaba O uno similar si concurren las siguientes
condiciones:
1) Haber sido licenciado honorablemente.
2) Radicar solicitud de reingreso dentro de los noventa (90)
días siguientes a su licenciamiento.
3) Estar física y mentalmente capacitado para desempeñar los
deberes del puesto.
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e. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa
de la orden de servicio militar o cualquier otra evidencia requerida por
la Autoridad. El empleado deberá notificar a la Autoridad
inmediatamente que reciba la orden de activación. De igual manera,
deberá notificar, inmediatamente, a la Autoridad cuando finalice la
misma.
4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo O agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo
con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para
comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos
organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte
interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa
0 ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario O
interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo
que usaran los empleados se les concederá como una licencia sin
sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia
con paga a un empleado:
1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el
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Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal
en la acción correspondiente; y
2) cuando el empleado comparece como demandado en su carácter
oficial.
b.
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal
de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La
Autoridad podrá gestionar con el tribunal correspondiente el que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
1) Cuando una persona debidamente citada para servir como jurado
0 testigo concluya su comparecencia en el tribunal o en el
organismo correspondiente, deberá solicitarle al secretario del
Tribunal 0 al Alguacil que expida una certificación en la que conste
claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia,
con expresión de días y horas.
2) De conformidad con la Ley para la Administración del Servicio de
Jurado de Puerto Rico, Ley Núm. 281-2003, según enmendada,
todo empleado que sea citado a comparecer como jurado por un
tribunal de justicia tendrá derecho a recibir compensación de la
Autoridad por dieta O millaje como si se tratara de una gestión
oficial de tal empleado o funcionario.
3) El empleado deberá informar a la Autoridad, por lo menos cinco
(5) días laborables con anterioridad a la fecha para la cual ha sido
citado, de su necesidad de estar ausente del trabajo para cumplir
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su obligación de servir como jurado 0 testigo. Sin embargo, la
notificación a la Autoridad podrá efectuarse dentro de un plazo
menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por
la tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa justificada.
Una vez el empleado se reintegre a sus labores deberá entregarle
al patrono la certificación que aquí se establece.
4) En el caso en que el empleado, sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el período de uno 0 varios días,
deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones
especiales, tales como agotamiento O cansancio físico que se
atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga
duración 0 nocturnas, en cuyo caso, se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el
empleado. En el caso de que no tenga licencia de vacaciones
acumulada, se le otorgará licencia sin sueldo.
5. Licencia por Maternidad
a. La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso
prenatal y "post partum" a que tiene derecho toda mujer embarazada.
Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después del alumbramiento, disponiéndose que la empleada
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podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para
la atención y cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es
expedida del cuerpo materno por vía natural, 0 es extraída legalmente de
éste mediante procedimientos quirúrgicos obstétricos. Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, O malparto, 0 aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquéllos que sufriere la madre
en cualquier momento durante el embarazo inducido legalmente por
facultativos médicos.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso "post partum" a
que tiene derecho 0 hasta once (11) semanas de incluirse las cuatro
semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos,
la empleada deberá someter a la Autoridad una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una
semana antes del alumbramiento.
C. Durante el período de la licencia por maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
d. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas
de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso
prenatal, 0 sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá
optar por extender el descanso "post partum" por un período de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
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e. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo dos (2)
semanas después del alumbramiento, antes de expirar el período de
descanso "post partum", siempre y cuando presente a la Autoridad
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia por maternidad a que tiene derecho, dejando
de disfrutarlo voluntariamente.
f. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho que se extienda el período
de descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto.
En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro
(4) semanas de descanso "post partum" a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
g. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las
ocho (8) semanas de licencia por maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor.
h. En el caso de que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto ("post partum") que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del período de descanso "post partum" y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor a contar desde el
día del alumbramiento, la Autoridad deberá concederle licencia por
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enfermedad siempre que antes de expirar el período de descanso se le
presente certificación médica acreditativa de la condición de la empleada
y del tiempo que se estime durará dicha condición. De la empleada no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia por
vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad
0 vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término
recomendado por su médico.
i. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia
de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente
aquella parte del periodo "post-partum" que complete las primeras ocho (8)
semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el
beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor,
cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño, por cuanto no se
da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su
concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra
licencia a la cual tenga derecho.
j. La empleada embarazada vendrá obligada a notificar con anticipación a la
Autoridad su condición de embarazo y su fecha estimada de
alumbramiento, así como sus planes para el disfrute de la licencia por
maternidad y de reintegración al trabajo. Así también, la empleada que
adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la
agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y
sus planes de reintegrarse al trabajo.
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k. La licencia por maternidad no se concederá a empleadas que estén
disfrutando de cualquier otro tipo de licencia con O sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones O licencias por enfermedad y a las empleadas que
estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento. Al inicio del disfrute de la licencia por maternidad, se
cancelará cualquier tipo de licencia con paga que esté disfrutando la
empleada.
I. La Autoridad podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de licencia por maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con quince (15) días de anticipación. En caso de que
la empleada se reintegre al trabajo antes de expirar el período de
descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del
balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
m. Se podrá conceder licencia sin paga a los empleados (padre o madre) que
así lo soliciten, luego del nacimiento de un hijo. Este tipo de licencia sin
paga podrá concederse por un período de tiempo que no exceda de seis
(6) meses.
n. La empleada que adopte un menor de cinco (5) años 0 menos que no esté
matriculado en una institución escolar a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los
mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo que goza
la empleada que tiene un alumbramiento. La empleada que adopte a un
menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de
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maternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. Esta
licencia comenzará a partir de la fecha en que se reciba al menor adoptado
en el núcleo familiar. AI reclamar este derecho la empleada deberá someter
a la Autoridad evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción
expedida por el organismo competente.
ñ. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo en cualquier
momento después de comenzar a disfrutar de su licencia de maternidad.
Disponiéndose, que en tal caso se considerará que ésta renuncia a
cualquier período restante de licencia a que tiene derecho.
O. En caso de empleadas con estatus transitorios, la licencia de maternidad
no excederá el término del nombramiento.
6. Licencia de Paternidad
a. La licencia por paternidad será por un término de quince (15) días con
sueldo, contados a partir del nacimiento del hijo. Al reclamar este
derecho, el empleado deberá certificar que está legalmente casado O
que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia
doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del
formulario correspondiente de la Autoridad, el cual contendrá, además,
la firma de la madre del menor. En caso de que el empleado esté
legalmente casado deberá someter copia de su certificado de
matrimonio. Además, deberá presentar a la Autoridad un certificado de
nacimiento del menor para acreditar la licencia dentro del término de
veinte (20) días a partir de la fecha de nacimiento.
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b. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
c.
El empleado que, junto a su cónyuge, adopte un menor de edad
preescolar, entiéndase menor de cinco (5) años que no esté matriculado
en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción de los Estados
Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá
el período de quince (15) días, a contar a partir de la fecha en la que se
reciba al menor en su núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por
escrito.
AI reclamar esta licencia, el empleado certificará, mediante certificado de
matrimonio, que está legalmente casado en los casos que aplique. Además,
certificará que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza
sexual y maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario correspondiente a la Autoridad el que contendrá,
además, la firma del cónyuge.
d. Aquel empleado que individualmente adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años que no esté
matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción
de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
comprenderá el período de ocho (8) semanas, a contar desde la fecha
en la que se reciba al menor en su núcleo familiar, lo cual debe
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acreditarse por escrito. En el caso en el que se adopte a un menor de
seis (6) años en adelante, el empleado tendrá derecho a la licencia de
paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días.
7. Licencia para la Lactancia
a.
Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de
disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a
sus criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo
completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta (30)
minutos 0 tres (3) periodos de veinte (20) minutos cada uno. Este
beneficio se concederá para aquellos casos en que la Autoridad tenga
un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al
mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, o para
extraerse la leche materna en un lugar habilitado a estos efectos en el
taller de trabajo. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo
parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo
concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4)
horas consecutivas de trabajo.
b.
Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contando a partir de la reincorporación
de la empleada a sus funciones luego del parto.
C.
Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar a la Autoridad una certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante,
donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha
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certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada
periodo.
d.
Una vez acordado el horario de lactar 0 de extracción de leche materna
entre la madre lactante y la Autoridad, ésta no se cambiará sin el
consentimiento expreso de ambas partes.
8. Licencia para Estudios o Adiestramientos
a.
Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a
los empleados, conforme se dispone en el artículo XIII de este
Reglamento.
b.
La Ley Núm. 203-2007, según enmendada, Carta de Derechos del
Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, dispone la concesión de
licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén
sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su
reposición una vez terminados dichos estudios. Los estudios podrán
ser tomados en Puerto Rico, en cualquier otra parte de los Estados
Unidos O en el extranjero. Únicamente aquéllos que sean empleados
regulares tendrán derecho a este tipo de licencia. Una vez el empleado
concluya sus estudios, si así lo solicita, dentro de los siguientes ciento
ochenta (180) días de haber finalizado los mismos, se le repondrá en
el cargo 0 puesto que desempeñaba al tiempo de marcharse a realizar
dichos estudios, 0 en otro cargo o puesto de igual categoría, sueldo y
jerarquía.
C.
La Autoridad Nominadora podrá conceder licencia para estudiar por
fracciones de días, a los empleados para cursar estudios en
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instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que
el empleado tenga acumulada 0 mediante un arreglo administrativo
que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción
de tiempo usada para fines de estudio.
d. Conforme se dispone en el inciso 3 sección F del artículo XIII de este
Reglamento, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento
de corta duración se le concederá licencia con sueldo.
9.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que
se enumeran a continuación:
a.
Servicios como Voluntario de Desastres de la Cruz Roja
Americana
La misma se concederá por un período que no excederá de treinta (30)
días calendarios en un periodo de doce (12) meses para participar en
funciones especializadas de servicios de desastre de la Cruz Roja
Americana. Esta licencia se otorgará siempre y cuando los servicios
del funcionario sean solicitados por la Cruz Roja Americana y la
Autoridad apruebe la licencia. La Cruz Roja Americana expedirá al
empleado una certificación de los servicios prestados y el tiempo de
duración de esa prestación. El empleado presentará ante la Autoridad
la certificación emitida por la Cruz Roja.
b.
Licencia para Legisladores Municipales
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Conforme lo dispuesto en el Artículo 1.033 del "Código Municipal de
Puerto Rico", Ley 107-2020, según enmendada, se concede una
licencia especial con paga a los legisladores municipales que sean
empleados de la Autoridad. Esta licencia no deberá exceder un
máximo de cinco (5) días anuales laborables, no acumulables.
Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá
de cinco (5) días anuales laborables no acumulables
independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho.
Ambas licencias, serán utilizadas para asistir a las sesiones de la
asamblea legislativa municipal correspondiente y a reuniones y vistas
oculares de ésta con el propósito de desempeñar actividades
legislativas municipales. El legislador municipal deberá presentar a la
Autoridad evidencia escrita de las citaciones de la asamblea legislativa
pertinente para que se le adjudique esta licencia especial.
C.
Licencia Deportiva Especial con Paga
1) De conformidad con la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, se
concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté
debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico,
como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos
Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos O en
campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas con
impedimentos, éstas deberán ser debidamente certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para
representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos, previa
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certificación de la organización local, reconocida por la
organización internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos.
2) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia
deportiva especial a razón de un día y cuarto (1½) por cada mes
de servicio, que no será mayor de treinta (30) días laborables por
año.
3) Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda dicho
límite, será tramitada y autorizada descontando los días en
exceso de la licencia de vacaciones acumulada.
4) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado
certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico
o por el Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso,
presentará a la Autoridad, con no menos de diez (10) días de
anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo
que estará el deportista participando en la competencia.
5) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos,
delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad
por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con
impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes.
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6) Para los efectos de esta licencia deportiva especial, que se
concederá a las personas con impedimentos certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes, los siguientes términos
tendrán el significado que se expresa a continuación:
i
"Deportista", incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de
"deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier
otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de
Recreación y Deportes, previa certificación de la
organización local reconocida por la organización
internacional. En cuanto al atleta, es toda persona que tenga
un impedimento de naturaleza motora, mental 0 sensorial
certificada como tal por la organización local reconocida por
la organización internacional, ajustándose a los criterios y
clasificaciones de esta entidad internacional, como que
puede participar en uno 0 más eventos 0 en uno 0 más
deportes.
ii
"Organización Local" será la entidad que a nivel de todo
Puerto Rico es reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes por personas
con impedimentos, ajustándose a los criterios,
clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el organismo
acreditador de las organizaciones locales.
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iii
"Organización Internacional" es la entidad que establece a
nivel internacional, los criterios y clasificaciones deportivas y
reglas para la práctica de deportes por personas con
impedimentos. Es además el organismo acreditador de las
organizaciones locales.
d. Licencia con paga para acudir a donar sangre
Se concede una licencia con paga por un período de cuatro (4) horas
al año para acudir a donar sangre o inscribirse como donante potencial
de medula ósea a todo empleado que así lo solicite, de conformidad
con la Ley Número 154-2000, según enmendada. El período para
inscribirse en el Registro de Donantes de Médula Ósea se concederá
una vez por empleado. El empleado deberá presentar evidencia
acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La Autoridad
podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya
utilizado para los propósitos antes establecidos.
e.
Licencia Especial para Empleados con Situaciones de Violencia
Doméstica o de Género, Maltrato de Menores, Hostigamiento Sexual
en el Empleo, Agresión Sexual, Actos Lascivos o de Acecho en su
Modalidad Grave
Al amparo de la Ley Núm. 83-2019 se concede una Licencia Especial
para aquellos empleados, que indistintamente exista o no una querella
policiaca, enfrenten ellos 0 un familiar, alguna situación de violencia
doméstica 0 de género, maltrato de menores, hostigamiento sexual en
el empleo, agresión sexual, actos lascivos 0 de acecho en su
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modalidad grave. Los empleados podrán disfrutar de una Licencia
Especial sin sueldo de hasta un máximo de quince (15) días laborables
anuales adicionales a los que tienen derecho por ley. Los quince (15)
días concedidos bajo la Licencia Especial que se establece por esta
Ley podrán ser utilizados en cada año natural y no podrán ser
acumulables ni transferibles al siguiente año natural. La Autoridad, a
solicitud del empleado, permitirá el uso de los quince (15) días anuales
establecidos en esta Ley a través de horario fraccionado, flexible o
intermitente. Esta Licencia Especial procederá a solicitud del empleado.
El empleado tendrá discreción de solicitar cualquier otro tipo de licencia
que pueda ser utilizada para los mismos fines a la cual tuviera derecho,
ya sea con 0 sin paga.
f.
Concesión de Tiempo para Renovar la Licencia de Conducir
Se concede un periodo de hasta dos (2) horas laborables sin cargo a
licencia alguna y con paga, para renovar la licencia de conducir,
siempre que la posesión de la licencia sea indispensable para el
empleado por la naturaleza del trabajo realizado en la Autoridad. La
Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se
haya utilizado para los propósitos antes establecidos.
g.
Licencia por Accidentes del Trabajo
En los casos en que un empleado regular que, por dictamen del médico
de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, precise estar
ausente de su trabajo debido a un accidente sufrido durante el trabajo,
como consecuencia del mismo y fuese relacionado por el
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Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; la
ausencia se cargará a su licencia por enfermedad, de ésta agotarse
se cargará a su licencia de vacaciones. Subsiguientemente se
considera como licencia sin sueldo.
10. Licencia sin Paga
a. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se podrán conceder las siguientes:
1) A empleados con puestos regulares, para prestar servicios en otra
corporación pública, agencia o instrumentalidad del Gobierno, o
entidad privada, determinarse que la experiencia que derive el
empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento
a la Autoridad.
2) A empleados regulares para proteger el derecho a que puedan ser
acreedores en casos de:
a) Una reclamación de incapacidad ante la Administración de los
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la
Judicatura u otra entidad, cuando el empleado hubiere agotado
su licencia por enfermedad y de vacaciones.
b) Haber sufrido un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento
médico en la Corporación Fondo del Seguro del Estado o
pendiente de cualquier determinación final respecto a su
accidente, habiendo el empleado agotado su licencia de
vacaciones y licencia por enfermedad.
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c) A miembros de asambleas municipales de éstos ser citados para
asistir a reuniones, vistas, etc., durante horas laborables hasta
un máximo de cinco (5) días laborables al año.
d) Empleados regulares que han sido electos en las elecciones
generales, 0 sean seleccionados para cubrir las vacantes de un
cargo público electivo en la Rama Ejecutiva 0 Legislativa,
incluyendo los cargos de Comisionado Residente y Alcalde,
mientras estuviere prestando dichos servicios.
e) A empleados regulares mientras presten servicios como
empleados de confianza en la Oficina del Gobernador, 0 en la
Asamblea Legislativa mientras estuvieran prestando esos
servicios.
f) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a)
hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá
concederse por un periodo de tiempo que no excederá de seis
(6) meses, a partir de que esta sea autorizada.
b. Duración de la licencia sin paga
La licencia sin paga se concederá por un período no mayor de un año, a
excepción de la licencia sin paga de las letras c), d) y e) del inciso
inmediatamente anterior. Las restantes podrán prorrogarse a discreción
de la Autoridad cuando exista una expectativa razonable de que el
empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción, la
Autoridad deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los
siguientes propósitos:
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1) Mayor capacitación del empleado, 0 terminación de los estudios
para los cuales se concedió originalmente la licencia.
2) Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la Autoridad.
4) Ayudar a promover el desarrollo de un programa de Gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia, instrumentalidad
gubernamental 0 corporación pública, el continuar prestando
servicios redundará en beneficio del interés público.
5) Proveer un período de tiempo mientras esté pendiente la
determinación final de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional.
6) Proveer un período de tiempo mientras está pendiente la
determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por
el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro
organismo.
C.
Cancelación El director ejecutivo podrá cancelar una licencia sin paga
en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por
el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con
cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la
cancelación.
d. Deber del empleado El empleado tendrá la obligación de notificar a
la Autoridad de cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de su licencia sin paga 0 de su decisión de no regresar al
trabajo al finalizar su licencia.
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e. Disposiciones Generales
1) La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado se
propone utilizar la misma para probar suerte en otras
oportunidades de empleo.
2) Cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O
notificar al director ejecutivo sobre su decisión de no reintegrarse
al empleo que ocupa.
3) Si a un empleado regular se le concede una licencia sin sueldo por
las razones descritas en el artículo XV, sección C, incisos 9.a, 9.c,
9.d, y 9.e de este reglamento, no será menester que este agote la
licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar
en disfrute de licencia sin sueldo. En todos los demás casos,
deberá agotarse el disfrute de la licencia de vacaciones.
11. Licencia Familiar y Médica
Las disposiciones que anteceden relativas a la concesión y utilización de
licencias, con 0 sin sueldo, no se entenderá en modo alguno que
menoscaban las disposiciones de la Ley Federal de Licencia Familiar y
Médica de 1993 (PL 103-3).
a. La Ley de Licencia Familiar y Médica concede a los empleados
elegibles hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante
cualquier período de doce (12) meses, por una 0 más de las siguientes
razones:
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1) para cuidar a un hijo recién nacido del empleado O tramitar
adopción 0 crianza;
2) para cuidar su cónyuge, hijo, padre 0 madre del empleado
que padezca una condición de salud grave, según este término
se define en la Ley de Licencia Familiar y Médica, y en este
Reglamento; O
3) para tomar licencia médica cuando una condición de salud grave
incapacite al empleado para desempeñar su trabajo.
b. A los fines de esta licencia, condición de salud grave significa una
enfermedad, lesión, impedimento 0 condición física 0 mental que
conlleve:
1) cualquier período de incapacidad 0 tratamiento que requiera
recluirse por una noche O más en un hospital, hospicio O
institución de cuidado médico residencial;
2) cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia de
más de tres días del trabajo, escuela u otras actividades regulares
diarias que también requiera tratamiento continuo por 0 bajo la
supervisión de un proveedor de servicios médicos; 0
3) tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, bajo la
supervisión de un proveedor de servicios de salud para una
condición que es incurable 0 tan grave que de no tratarse
probablemente ocasionaría un período de incapacidad de más de
tres días.
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c. Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el empleado debe
haber trabajado para la Autoridad por lo menos doce (12) meses 0
haber trabajado por lo menos 1,250 horas durante los doce (12) meses
previos.
d. Cuando ambos cónyuges trabajen en la Autoridad, tendrán
derecho conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta
licencia por el nacimiento de un hijo O su colocación para adopción o
crianza y para cuidar al padre o madre (no a suegros) que padezca una
condición de salud grave, según este término se define en la Ley de
Licencia Familiar y Médica.
e. La Licencia Familiar y Médica podrá ser utilizada en forma intermitente,
bajo ciertas circunstancias. Esto es, fragmentada, así como mediante
la reducción de la jornada de trabajo diaria 0 semanal. Además, se
permitirá que se utilice licencia de vacaciones 0 por enfermedad en
sustitución total o parcial de la Licencia Familiar y Médica.
f. La Autoridad podrá requerir que los empleados soliciten esta licencia
con treinta (30) días de notificación previa cuando la necesidad sea
previsible. Si la necesidad de tomar la licencia no es conocida con
anticipación, el empleado deberá hacer la solicitud durante el
transcurso de los primeros cinco (5) días laborables después de
enterarse de la necesidad de tomar la licencia.
g. El empleado deberá reportarse al trabajo al finalizar la licencia
concedida; de no reportarse al trabajo al concluir la licencia ni justifica
las razones por las cuales no podrá regresar a trabajar dentro de
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quince (15) días de vencida la misma, se entenderá que ha renunciado
a su empleo. Los empleados en disfrute de esta licencia se
reintegrarán en el puesto que ocupaban al momento de la concesión
de la misma.
h. La Autoridad podrá requerir al empleado, como parte del proceso de
petición de esta licencia, que presente un certificado médico expedido
por un médico autorizado a ejercer su profesión en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, que deberá incluir entre otros:
1) La fecha en que comenzó la condición de salud seria.
2) Aproximadamente cuánto durará la condición y la información
médica apropiada sobre la condición.
3) En el caso de la licencia para cuidar al cónyuge, hijo, padre 0
madre deberá indicar la necesidad y el tiempo que requiere el
cuido por el empleado.
4) Si el empleado es quien sufre la condición de salud seria, deberá
indicar que no puede desempeñar las funciones esenciales del
puesto.
5) Cuando la licencia sea en forma intermitente 0 en horario de
trabajo reducido, deberá indicar las fechas del tratamiento y
duración de este, ya sea para el empleado 0 para cuidar al
familiar.
i. La Autoridad podrá requerir, además, segundas y terceras opiniones
cuando existan bases razonables para ello e informes periódicos en el
transcurso de la licencia sobre la condición del empleado 0 sus
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familiares y de su intención de regresar al trabajo. Los costos de estas
segundas y terceras opiniones serán asumidos por la Autoridad.
12. Licencia Deportiva Sin Sueldo
Se establece una licencia deportiva sin sueldo, a tenor con la Ley
Núm. 24-2002, según enmendada, para todo empleado que esté debidamente
seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en
entrenamiento y entrenador para juegos olímpicos, paralímpicos,
panamericanos, centroamericanos y campeonatos regionales 0 mundiales.
a. A los fines de esta licencia, los siguientes términos y frases tendrán el
significado que a continuación se expresa:
1) Atletas en entrenamiento Aquellas personas seleccionadas y
certificadas por la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo
por sus méritos y credenciales en competencias
internacionales para participar a tenor con las disposiciones de
la Ley Núm. 24-2002, según enmendada.
2) Entrenador Técnico especializado que desempeña sus
funciones en los niveles elevados del perfeccionamiento y su
ejecución en el ámbito del entrenamiento deportivo y la
competición.
3) COPUR Comité Olímpico de Puerto Rico
4) COPAPUR Comité Paralímpico de Puerto Rico, Inc.
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5) Junta Dependencia del Departamento de Recreación y
Deportes denominada como "Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo",
encargada de la certificación del atleta en entrenamiento y del
entrenador.
b. La licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento, establecida en la
Ley Núm. 24-2002, según enmendada, tendrá una duración de hasta
un (1) año con derecho a renovación, siempre y cuando tenga la
aprobación de la Junta y le sea notificado al patrono en 0 antes de
treinta (30) días de su vencimiento. Mediante esta licencia deportiva
sin sueldo para entrenamiento y/o competencias, los atletas y
entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus empleos sin pérdida
de tiempo y garantizándole el empleo sin que se le afecten los
beneficios y derechos adquiridos durante el período en que estuviera
participando en dichos entrenamientos y/o competencias.
C. Durante el período de la licencia deportiva sin sueldo para entrenar,
proveer entrenamiento O competir, la Junta será responsable de
los salarios de los participantes. Por lo tanto, vendrá obligada a hacer
llegar al patrono aquella cantidad correspondiente a las deducciones
legales que hasta ese momento se le efectuaba al empleado, de
manera que el patrono pueda continuar cubriendo los pagos
correspondientes a dichas aportaciones.
d. Todo atleta 0 entrenador seleccionado y certificado por la Junta para
entrenar previo a las competencias enumeradas en la Ley
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Núm. 24-2002, según enmendada, presentará a la Autoridad, con por
lo menos quince (15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que le acredita para el entrenamiento,
competencia 0 como entrenador elegido para estos fines, el cual
contendrá información sobre el tiempo que habrá de estar
participando dicho atleta o entrenador en los referidos
entrenamientos.
13. Concesión de Tiempo a Empleados para Vacunar a sus Hijos
a. Se concederá licencia por un período de hasta dos (2) horas al año por
empleado que así lo solicite, sin cargo a licencia alguna, para llevar a
vacunar a sus hijos en una institución gubernamental 0 privada. Los
empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y
coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de
esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia,
el empleado deberá presentar a la Autoridad la tarjeta de inmunización
de su hijo O hijos.
b. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el
empleado presentará a la Oficina Asesora de Recursos Humanos la
correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que
su hijo 0 hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el
tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada
y de no tener balance de esta licencia el período concedido se
descontará del sueldo del empleado.
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14. Concesión de Tiempo para visitar Instituciones Educativas
a. Se concederá una licencia de hasta cuatro (4) horas laborables por
empleado, durante el comienzo y final de cada semestre escolar, para
comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus
hijos y conocer sobre el aprovechamiento escolar de éstos. De
excederse el empleado de las cuatro (4) horas establecidas, el exceso
se descontará de la licencia de vacaciones que tenga éste acumulada.
Serán elegibles para esta licencia, todos los empleados que tengan
hijos menores de edad en escuelas públicas 0 privadas ya sean
maternales, primarias o secundarias. Así también, aquellos empleados
cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de Educación
Especial del Departamento de Educación tendrán hasta diez (10) horas
por semestre para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas
con los hijos registrados en el referido programa de Educación
Especial. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el
empleado deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite
que utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se
autorizan. El uso de esta licencia estará sujeto a lo dispuesto en la ley.
b. Esta licencia será utilizada sólo por uno de los padres 0 custodios
legales del menor. En situaciones extraordinarias y altamente meritoria
donde se requiera la comparecencia de ambos padres o custodios
legales y mediante la presentación escrita al afecto, se podrá como
excepción autorizar a ambos padres a la vez el uso de esta licencia
especial.
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C.
La Autoridad podrá corroborar, por cualesquiera medios que sean
apropiados, que el uso de licencia especial aquí concedida cumple con
los propósitos de Ley, y a tales efectos, podrá imponer sanciones
disciplinarias a sus empleados por el uso indebido o fraudulento de
este beneficio.
E. Otras Disposiciones Generales
1.
Los días de descanso y días feriados no se considerarán para efectos del
cómputo de licencia con paga, a excepción de la licencia por maternidad.
2.
Los días en que se suspendan los servicios públicos por decreto u orden
ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico se contarán como días libres
solamente para el personal que esté en servicio activo y no para el personal
en disfrute de cualquier tipo de licencia.
3.
El director ejecutivo velará porque en la administración de las licencias no
se utilice cualquier tipo de licencia para propósitos diferentes para los cuales
fueron concedidos.
4.
Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones
durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de licencia con paga,
siempre y cuando se reinstalen al servicio público al finalizar el disfrute de la
licencia correspondiente. El crédito de licencia, en estos casos, se efectuará
cuando el empleado regrese al trabajo.
5.
Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un empleado, por el uso
indebido de cualesquiera de las licencias a que tiene derecho.
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6.
En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida, las
licencias no podrán concederse por un período que exceda el término de
dicho nombramiento.
XVI. JORNADA DE TRABAJO Y ASISTENCIA
A. Jornada de Trabajo
1.
La jornada regular semanal para los empleados regulares de ordinario no
excederá de treinta y siete horas y media (37 ½ ) horas, sobre la base de
cinco (5) días laborables, salvo disposiciones en contrario de leyes
especiales. La jornada diaria no excederá de siete horas y media (7 ½ )
horas. Sin perjuicio a aquellas clasificaciones de puestos cuyas tareas y
deberes requieran la prestación de servicios durante una jornada de trabajo
de ocho (8) horas, la jornada de trabajo será de siete y media (7 1/2) horas
diarias y treinta y siete y media (37 1/2 ) horas a la semana. Dicha jornada
está comprendida en siete (7) períodos consecutivos de veinticuatro (24)
horas de los cuales cinco (5) períodos consecutivos son de trabajo y dos (2)
consecutivos de descanso.
2.
La jornada regular semanal del empleado consistirá del número de horas que
dentro de un período de siete (7) días calendarios consecutivos, el
empleado está obligado a rendir servicios, conforme a su horario regular de
trabajo. Normalmente la jornada regular semanal comprenderá los días de
lunes a viernes, constituyéndose el sábado y el domingo, los días de
descanso. Sin embargo, por necesidades del servicio, se podrá establecer
una jornada semanal regular, para todo 0 parte del personal, comenzando y
terminando en cualquier día de la semana, siempre y cuando dicha jornada
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comprenda cinco (5) días laborables y dos (2) días consecutivos de
descanso.
3.
Dentro de los límites anteriormente indicados se establecerá la jornada
regular de trabajo, semanal y diaria, aplicable a los empleados, tomando en
consideración las necesidades del servicio.
4.
En el caso de los empleados gerenciales exentos, el horario de trabajo se
regirá de acuerdo a lo dispuesto en las normas, leyes y reglamentos
federales y estatales aplicables. En el caso de los empleados gerenciales no
exentos, el horario de trabajo se regirá por lo dispuesto en este Reglamento.
5.
Todo empleado exento vendrá obligado a cumplir con la jornada regular
diaria de siete y media (7½) horas y treinta y siete y media (371/2) horas
semanales de trabajo establecida en la Autoridad, de acuerdo a la necesidad
del servicio y a las normas adicionales de asistencia, establecidas por el
director 0 jefe de la unidad de trabajo para la cual presta sus servicios. A los
empleados exentos, en el servicio de carrera y en el servicio de confianza,
independientemente de que ejerza 0 no funciones de supervisión, no se
le realizaran descuentos a sus licencias acumulativas siempre que cumplan
con la jornada semanal mínima de trabajo de 37.5 horas. No obstante,
cualquier cantidad menor de 37.5 horas al terminar la semana le será
descontado del balance de licencia de vacaciones regulares 0 por
enfermedad, según aplique. Sin embargo, en ninguna circunstancia será
norma, ni constituir un patrón, utilizar los periodos fraccionados de forma
continua 0 con frecuencia desmedida.
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B. Horario
Como norma general el horario regular de trabajo se fijará sobre la base de una
hora fija de entrada y una de salida. No obstante, se podrá adoptar un sistema de
horario flexible por acuerdo entre la Autoridad y el empleado, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Núm. 7-2002, según enmendada y previa aprobación del
Director de la Oficina Asesora de Recursos Humanos. La Autoridad considerará
con prioridad las solicitudes de aquellos empleados que sean jefes de familia y
ostenten la custodia única de sus hijos menores de edad.
C. Hora de Tomar Alimento
1. El director ejecutivo asignará a todo empleado una (1) hora para tomar
alimento durante su jornada regular diaria. Dicho período comenzará a
disfrutarse no antes de concluida la tercera ni después de comenzada la
sexta hora de trabajo consecutiva, de manera que en ningún momento se
requiera a los empleados trabajar durante más de cinco (5) horas
consecutivas sin hacer una pausa en las labores para alimentarse.
2.
Cuando se requiera que el empleado no exento preste servicios durante la
hora de tomar alimento 0 parte de ella, por razón de una situación de
emergencia, se le compensará ésta, acorde con la reglamentación o las
directrices administrativas establecidas para la compensación de trabajo
extraordinario.
3.
Se programará el trabajo en forma tal que se evite al máximo el tener que
reducir 0 suprimir la hora de tomar alimento del empleado. A solicitud del
empleado, y como parte de un acuerdo a tenor con el artículo XVI., inciso B.
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de este Reglamento, se podrá reducir la hora del almuerzo en los casos
apropiados, por un período no menor de media hora.
D. Reglamentación Interna sobre Jornada de Trabajo y Asistencia
Se podrá adoptar reglamentación interna o dictarse directrices administrativas por
escrito, que no estén en conflicto con las leyes, ni este Reglamento, estableciendo
normas para regir los aspectos relacionados con jornada de trabajo, asistencia y
pago de horas extras.
E. Tiempo Extra
1. El empleado gerencial exento no tiene derecho a recibir paga por trabajar
tiempo adicional O extra. No obstante, se procurará en la medida de lo
posible que el programa reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en
exceso de las horas regulares establecidas para los empleados. Sin
embargo, la Autoridad podrá requerir a los empleados que presten servicios
en exceso de su jornada de trabajo, diaria o semanal, en cualquier día
feriado, o en cualquier día en que se suspendan los servicios por el
Gobernador. En estos casos el empleado y/o supervisor solicitará y será
responsabilidad del supervisor, autorizarlo en la plataforma Kronos (o
cualquier otra plataforma 0 sistema que en el futuro se utilice) que
acreditando la situación 0 necesidad súbita 0 de emergencia que requiere
que el empleado trabaje en exceso de su jornada. Será responsabilidad de
los supervisores gestionar y cerciorarse de que en todo momento en que se
requiera a un empleado trabajar fuera de su horario regular de trabajo, sea
siempre en virtud de una autorización expresa.
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2. Los empleados, no exentos, tendrán derecho a recibir un pago por los
servicios prestados en exceso de su jornada regular, diaria o semanal, a
base de una vez y media (1 ½ ) el tipo de salario ordinario que esté
devengando el empleado al momento de trabajar el tiempo extra. El pago
deberá hacerse dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha
en que haya sometido al Oficina Asesora de Recursos Humanos la
documentación debidamente autorizada.
XVII. REINGRESOS
A. Disposiciones Generales
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en el registro de elegibles
correspondiente del nombre de un empleado regular de carrera, que ha
renunciado a su puesto 0 ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su
elegibilidad para la clase 0 clases de puestos en las que sirvió como
empleado regular u otras similares que envuelven el mismo nivel de trabajo.
2. A las personas con derecho a reingreso y que deseen ejercerlo, se les
aplicará la legislación vigente a la fecha de la radicación de la solicitud.
3. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos 0 sean
cesanteados por eliminación de puestos O falta de fondos.
b) Personas que se recobren de su incapacidad, luego de haber
estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no
ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el
Gobierno.
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4. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar
en los registros por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha
de su separación del servicio 0 de la fecha en que oficialmente terminó su
incapacidad.
B. Inclusión de Elegibles a Reingreso en los Registros Correspondientes
Las condiciones, el orden y la forma en que los nombres de elegibles a reingreso
han de colocarse en el Registro correspondiente, se regirán por las normas que
se promulguen al efecto y lo establecido en este Reglamento.
C. Procedimiento para Solicitar Reingreso
1.
Las personas con derecho a reingreso y que deseen ejercerlo, a excepción
de los cesanteados por la eliminación de puestos, 0 los acogidos a una
anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional del Sistema
de Retiro, deberán radicar una solicitud por escrito a la Autoridad durante el
período de cinco (5) años siguientes a la fecha de ser efectiva la renuncia
del puesto que ocupaban.
2.
En los casos de empleados que hayan cesado para acogerse a una
anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de cualesquiera de
los sistemas de retiro del Gobierno, y que se recobren de su incapacidad no
se establece término para radicar su solicitud. Estos podrán ejercer el
derecho a reingreso en cualquier momento. En estos casos el médico
contratado por la Autoridad deberá someter un certificado médico
acreditativo de que el empleado puede desempeñar las funciones esenciales
de la clase del puesto para la cual solicita reingreso. Estos se certificarán
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como únicos candidatos y la Autoridad estará obligada a nombrarlos si están
disponibles y capacitados para desempeñar las funciones del puesto.
D. Empleados Cesanteados
Los nombres de los empleados cesanteados por eliminación de puestos 0 falta de
fondos, serán incluidos en el registro correspondiente sin necesidad de que éstos
radiquen solicitud a la Autoridad.
E. Notificación al Solicitante
1.
Se notificará por escrito al empleado con derecho al reingreso, la acción
tomada con respecto a su solicitud. En los casos de empleados cesanteados
se les informará por escrito sobre el reingreso efectuado.
2.
Al rechazar una solicitud de reingreso, el Director Ejecutivo informará al
empleado, en su notificación, la causa 0 causas en que se fundamente la
acción y el empleado tendrá que solicitar una reconsideración de esta
decisión dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de la
notificación. Transcurridos quince (15) días sin que haya recibido respuesta
a la solicitud de reconsideración, se entenderá que la misma ha sido
rechazada de plano. Es decir, si no actuare dentro de los quince (15) días, el
término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que
expiren esos quince (15) días, si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar apelar empezará a contarse desde la
fecha de la notificación de la contestación de reconsideración del Director
Ejecutivo. Los anteriores plazos son jurisdiccionales. En ese caso, el
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empleado que así lo interese deberá acudir ante la Oficina de Apelaciones
en el término jurisdiccional de veinte (20) días.
F. Reingresos a Clases de Puestos Modificadas o Eliminadas
En el caso que, al momento de procederse al reingreso de un empleado, la clase
de puesto que ocupaba haya sido modificada o eliminada, el nombre del solicitante
se ingresará al registro correspondiente para la clase de puestos cuyas funciones
sustancialmente corresponden a las de la clase del puesto que fue modificada O
eliminada. El empleado deberá reunir los requisitos mínimos del puesto.
G. Período Probatorio en Casos de Reingresos
Las personas que reingresen a la Autoridad estarán sujetas al período probatorio
correspondiente. Sin embargo, el director ejecutivo podrá asignar estatus regular
a tales empleados cuando como consecuencia del reingreso sean nombrados
dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la separación del servicio.
XVIII. OFICINA DE APELACIONES
A. Creación
De conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965,
según enmendada, Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto
Rico, se establece la Oficina de Apelaciones con el propósito de atender, resolver
y adjudicar de forma diligente, ordenada y conforme a derecho las controversias
que surjan y en las cuales sean parte directamente afectada los empleados
gerenciales y cuyas controversias queden comprendidas dentro de la jurisdicción
la Oficina de Apelaciones. La Oficina de Apelaciones será la sucesora en derecho
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de la Junta de Apelaciones, la cual fue creada por este Reglamento en su revisión
del 28 de noviembre de 2011.
B. Jurisdicción
La Oficina de Apelaciones tendrá jurisdicción exclusiva y primaria en toda aquella
controversia que surja entre la Autoridad y sus empleados gerenciales y que
abarque cualquiera de los siguientes temas: áreas esenciales al principio del
mérito, clasificación de puestos, reclutamiento y selección, ascensos, traslados,
descensos, retribución, adiestramiento y retención, reingreso e imposición de
medidas disciplinarias que conlleven destitución, suspensión de empleo 0 sueldo
O amonestación formal. La Oficina de Apelaciones, además, tendrá jurisdicción
para atender controversias planteadas por cualquier aspirante a un puesto
gerencial en la Autoridad como consecuencia del proceso de reclutamiento,
aunque no sea empleado de ésta. La Oficina de Apelaciones no tendrá
jurisdicción para atender apelaciones que le sean presentadas fuera de las
materias y de los términos establecidos en este Reglamento.
C. Composición
1. La Oficina de Apelaciones se compondrá de hasta tres (3) jueces
administrativos designados por el Director Ejecutivo y contratados por la
Autoridad para ofrecer tal servicio. Los jueces administrativos deberán ser
abogados debidamente admitidos a ejercer en Puerto Rico por el Tribunal
Supremo y con experiencia en derecho laboral y administrativo.
2.
Para asegurar su independencia de criterio los jueces administrativos no
serán empleados de la Autoridad. Además, y para asegurar la continuidad
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de los trabajos y de los casos que se están ventilando ante la Junta, los
contratos otorgados a los jueces serán por periodos escalonados de uno
(1), dos (2) y tres (3) años. Disponiéndose que los términos de dichos
contratos podrán ser prorrogados por la Autoridad a su discreción. Los
servicios a ser prestados por estos jueces serán remunerados mediante
contratos de servicios profesionales, los cuales serán otorgados y
sufragados por la Autoridad a tenor con la ley y las cláusulas mandatorios
de contratación gubernamental. El valor, precio O monto proyectado de cada
contrato deberá hacerse formar parte del presupuesto anual de la Autoridad
por todo el tiempo de vigencia de cada contrato.
3.
Los jueces administrativos no podrán asesorar a la Autoridad ni a los
empleados que acuden ante la Oficina de Apelaciones en ninguna materia.
Tampoco podrán asesorar a los empleados del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
4.
Cada juez administrativo presidirá de forma separada e independiente sobre
el caso y controversia que tenga ante su consideración.
D. Secretario
La Autoridad proveerá al menos un empleado para que, a tiempo completo, funja
y actúe como Secretario de la Oficina de Apelaciones, siendo custodio de los
expedientes y registros, prepare las actas 0 minutas, lleve los libros, realice los
trámites de las citaciones, decisiones y recomendaciones y notificaciones. El
Director Ejecutivo designará al empleado que realizará las funciones de
Secretario de la Oficina de Apelaciones, previa recomendación de la Oficina
Asesora de Recursos Humanos.
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E. Dirección Física
La Oficina de Apelaciones tendrá su sede en las oficinas centrales de la
Autoridad, en un espacio apropiado para la celebración de vistas
adjudicativas y que la Autoridad proveerá. No obstante, podrá constituirse en
otras oficinas 0 estructuras de la Autoridad cuando las necesidades del servicio
o la conveniencia para agilizar el desfile de la prueba así lo recomiende.
F. Facultades y Deberes
Las facultades y deberes de los jueces administrativos 0 la Oficina de
Apelaciones serán los siguientes:
1. Deberá cerciorarse de que posee jurisdicción sobre todo asunto o
controversia que le sea presentado.
2. Deberá asegurarse de que el apelante agotó los remedios administrativos
disponibles, como requisito para poder asumir jurisdicción.
3. Tendrá facultades para celebrar vistas, tomar juramento, requerir la
comparecencia de testigos, expedir citaciones y requerir toda aquella
información o prueba que estime necesaria para la solución del caso.
4.
En caso de rebeldía o negativa de alguna persona a obedecer una citación
expedida, gestionará a través de la Oficina de Apelaciones la
comparecencia por cualquier medio legal, incluyendo solicitar el auxilio del
Tribunal General de Justicia, para compeler la citación.
5.
Las órdenes, citaciones u otros documentos expedidos por la Oficina de
Apelaciones podrán entregarse personalmente, por correo regular a la
dirección residencial 0 postal de las partes que surja del expediente del
caso, y/o facsímil o correo electrónico. En el caso de una notificación
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personal, una declaración jurada de la persona que haya realizado la
entrega personal será prueba de haberse efectuado la notificación. Con
respecto a la resolución final del caso, la misma se notificará conforme a lo
dispuesto en el artículo XVIII., sección H, inciso 5 de este Reglamento.
6. Los jueces administrativos podrán tomar medidas provisionales
relacionadas con los asuntos ante su consideración hasta tanto éstos se
resuelvan, sujeto a que se compruebe la posible ocurrencia de un daño
irreparable.
7. Los jueces administrativos recibirán la prueba de las partes y adjudicarán la
controversia conforme a derecho. Nada de lo expuesto impedirá que en
casos apropiados los jueces administrativos resuelvan y adjudiquen en
virtud de solicitudes dispositivas.
8.
Los jueces administrativos podrán desestimar una apelación ante la clara
inacción, abandono y falta de interés demostrado por la parte apelante; 0
por su reiterado y contumaz incumplimiento con las órdenes y disposiciones
de los Jueces Administrativos, luego de haberle apercibido.
9. La Oficina de Apelaciones, a través de la Autoridad, podrá contratar
asesores o peritos en aquellos casos de complejidad extraordinaria 0 cuyo
remedio pudiera representar un impacto significativo sobre las finanzas de
la Autoridad 0 sobre los derechos de los apelantes.
10. La Oficina de Apelaciones deberá grabar los procedimientos. Sin embargo,
la ausencia de una grabación no conllevara la nulidad de los procedimientos.
11. Ningún empleado de la Autoridad será excusado de comparecer y testificar
o de presentar libros, archivos, correspondencia, documentos u otra
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evidencia en obediencia a la citación expedida por la Oficina de Apelaciones
basándose en que el testimonio O evidencia que de él se requiera pueda
incriminarlo y exponerlo a una acción disciplinaria. En todo caso el empleado
deberá comparecer y exponer las causas por las que solicita sea eximido
de testificar. De no comparecer, el juez administrativo podrá compelerlo a
comparecer a través de una orden emitida del Tribunal de Primera Instancia.
12. Aquellos empleados citados por la Oficina de Apelaciones como apelantes
0 como testigos para declarar sobre los hechos de un caso que esté ante su
consideración, no se le descontará de su salario ni de su licencia acumulada
el tiempo que utilicen en dicha diligencia. El empleado citado regresará
inmediatamente a su trabajo después de haber cumplido con la Oficina de
Apelaciones.
13. Una vez el caso quede sometido para adjudicación, el Juez Administrativo
deberá emitir resolución dispositiva en el término directivo de noventa (90)
días. Dicho término solamente podrá ser ampliado de mediar circunstancias,
siempre y cuando, el juez administrativo lo solicite al Director Ejecutivo con
no menos cinco (5) días de anticipación al término original en un documento
en que justifique la concesión de dicho término adicional. El término
adicional a ser concedido no excederá de quince (15) días.
14. Las decisiones del juez administrativo serán finales y obligatorias para las
partes, a menos que el Director Ejecutivo O la parte adversamente afectada
solicite la revisión judicial al tribunal competente. Para poder solicitar la
referida revisión judicial, la parte adversamente afectada por una resolución
u orden parcial 0 final deberá solicitar reconsideración 0 revisión judicial
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conforme a los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU).
15. La Autoridad no asumirá la responsabilidad por la compensación de los
testigos o peritos de la parte apelante que no sean empleados de la
Autoridad, excepto la compensación de dietas y gastos de transportación de
los que cite la Oficina de Apelaciones. Los apelantes no recibirán la
compensación aludida. La Autoridad sí asumirá la responsabilidad por la
compensación de sus propios peritos O testigos.Las apelaciones por
despidos, destituciones y suspensiones de empleo y sueldo tendrán
prioridad en ese mismo orden, sobre las demás apelaciones que se
radiquen ante la Oficina de Apelaciones, ventilándose cada una de ellas en
el orden de su radicación.
16. Los casos serán asignados por turnos a los jueces administrativos. Una
vez asignado un caso a un juez administrativo será parte de su trabajo y no
le podrá ser retirado tal caso sin su anuencia mientras se encuentre
desempeñándose como juez administrativo.
17. En casos en que como cuestión de derecho proceda a consolidación, se
consolidará el caso más reciente con el caso más antiguo y el juez
administrativo que retenga la consolidación cederá uno de sus casos
recientes de similar complejidad al juez administrativo que cedió el caso
para ser consolidado.
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G. Procedimiento de Apelación
1. Todo empleado gerencial afectado por una decisión Director Ejecutivo, y
respecto a transacciones de personal sobre clasificación de puestos,
reclutamiento y selección, ascensos, traslados, descensos, retribución,
adiestramiento y retención, reingreso, y que esté inconforme con dicha
decisión, deberá presentar una solicitud de reconsideración ante el Director
Ejecutivo en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha en
que recibió la notificación. Transcurridos quince (15) días sin que haya
recibido contestación, se entenderá que la solicitud de reconsideración fue
denegada de plano. En ese caso, de así interesarlo, el empleado concernido
deberá presentar apelación ante la Oficina de Apelaciones dentro de los
siguientes veinte (20) días. Es decir, si no actuare dentro de los quince (15)
días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente
desde que expiren esos quince (15) días, si se tomare alguna determinación
en su consideración, el término para solicitar apelar empezará a contarse
desde la fecha de la notificación de la contestación de reconsideración del
Director Ejecutivo. Dicho término de veinte (20) días es fatal y jurisdiccional.
2.
Todo empleado gerencial afectado por una medida disciplinaria impuesta
por el Director Ejecutivo que conlleve destitución, suspensión de empleo y
sueldo 0 amonestación formal, y que esté inconforme con la misma, deberá
presentar una solicitud de reconsideración ante el Director Ejecutivo en el
término de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que recibió la
notificación. Transcurridos quince (15) días sin que haya recibido
contestación, se entenderá que la solicitud de reconsideración fue
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denegada de plano. Es decir, si no actuare dentro de los quince (15) días,
el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que
expiren esos quince (15) días, si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar apelar empezará a contarse desde
la fecha de la notificación de la contestación de reconsideración del Director
Ejecutivo. En ese caso, de así interesarlo, el empleado concernido deberá
presentar apelación ante la Oficina de Apelaciones dentro de los siguientes
veinte (20) días. Dicho término de veinte (20) días es fatal y jurisdiccional.
3. El escrito de apelación deberá contener el nombre completo del
apelante, su dirección postal, su dirección física, su correo electrónico (de
tenerlo) y su número de teléfono. En el escrito de apelación deberá
identificarse la determinación de la cual se apela, explicar por qué motivo se
discrepa de dicha determinación, y exponer el remedio que se solicita.
4.
La apelación podrá radicarse en la sede la Oficina de Apelaciones y en
horario laborable.
5.
Una vez recibida una apelación, la Oficina de Apelaciones le asignará
número y la anotará en el correspondiente registro, y someterá copia de la
apelación a la Oficina Asesora de Recursos Humanos y Oficina Asesoría
Legal de la Autoridad. La Autoridad deberá presentar su contestación en la
Secretaria de Oficina de Apelaciones en el término directivo de treinta (30)
días 0 formular la comparecencia de derecho que corresponda.
6.
La Oficina de Apelaciones notificará por escrito a todas las partes 0 a sus
representantes autorizados e interventores, la fecha, hora y lugar en que se
celebren las vistas. La notificación se deberá efectuar por correo 0
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personalmente con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha
de la vista, excepto que, por causa debidamente justificada, consignada en
la notificación, sea necesario acortar dicho período.
7.
En todos los casos en que el remedio que se solicita pudiera afectar los
derechos de otro empleado, deberá notificársele para que esté
debidamente informado y pueda intervenir.
H. Decisiones
1.
Las decisiones de la Oficina de Apelaciones serán emitidas a través de los
jueces administrativos.
2.
En los casos en que los jueces administrativos resuelvan a favor del
apelante, dictará las órdenes remediales pertinentes.
3.
En casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo si la decisión del
Juez Administrativo es favorable al empleado, éste ordenará la restitución a
su puesto 0 a un puesto similar. Así mismo, ordenará el pago total O parcial
de los salarios dejados de recibir por el empleado desde la fecha de la
efectividad de la destitución y la concesión de todos los beneficios
marginales a que hubiese tenido derecho.
4.
Las decisiones de los jueces administrativos contendrán determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho, excepto en aquellos casos en que por
consentimiento de las partes y con la aprobación del Juez Administrativo a
cargo del caso, se determine que no son necesarias.
5.
Las decisiones de los jueces administrativos se notificarán por escrito a todas
las partes y sus representantes legales en el caso, mediante correo regular
ordinario 0 electrónico de las partes.
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XIX.EXPEDIENTES DE EMPLEADOS
A. La Autoridad mantendrá los siguientes expedientes para cada uno de los
empleados:
1.
Un expediente, que reflejará el historial completo del empleado desde la fecha
de su ingreso original como empleado de la Autoridad hasta la fecha de su
separación definitiva. En este expediente se incluirá todas las transacciones de
personal, licencias, medidas disciplinarias; felicitaciones, distinciones y/o
reconocimientos; contratos transaccionales que dispongan de controversias
entre la Autoridad y el empleado y cualquier otro documento que refleje el
historial de trabajo del empleado.
2.
Un expediente médico confidencial y separado, a tenor con las disposiciones
de la Ley Federal de Americanos con Impedimento (ADA, por sus siglas en
inglés).
3.
Un expediente para fines del Sistema de Retiro.
B. A todo empleado a quien se le extienda cualquier tipo de nombramiento, se le
preparará un expediente, que se identificará con el nombre completo del empleado
y se le asignará un número de empleado para el cual no podrá utilizarse el número
de seguro social. La Autoridad será responsable de la conservación, custodia y
mantenimiento de los expedientes de los empleados, según se dispone más
adelante y en armonía con la Ley Número 5 del 8 de diciembre de 1955, según
enmendada, que creó el Programa de Conservación y Disposición de Documentos
Públicos y el Reglamento para la Administración del Programa de Conservación y
Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva.
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1. Clasificación de los expedientes Los expedientes de los empleados se
clasificarán como activos o inactivos. Se considerarán expedientes activos los
correspondientes a empleados que se mantengan vinculados al servicio, e
inactivos los expedientes de los empleados que se han desvinculado del
servicio.
C. Contenido de los Expedientes
1.
Expediente de Servicio En este expediente se archivará, entre otros, el
original de los siguientes documentos:
a.
Historial personal.
b.
Copia auténtica del certificado de nacimiento.
C.
Notificación de nombramiento y juramento.
d. Informes de cambios en cuanto a status, sueldo, clasificación, etc.
e.
Evaluaciones sobre el trabajo del empleado.
f.
Documentos que reflejen la concesión de aumentos de sueldos o
cualquier otro aspecto relacionado con la retribución.
g.
Cartas de reconocimiento por altas ejecutorias, excelencia en el servicio,
0 mejoras administrativas.
h.
Documentos que reflejen acciones disciplinarias, así como
resoluciones de los foros correspondientes al respecto.
i.
Certificaciones de servicios prestados al Gobierno.
j.
Cartas de enmiendas a documentos que formen parte del
expediente.
k.
Comunicaciones sobre ascenso, traslados y descensos.
I.
Evidencia de adiestramientos.
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m. Documentación relacionada con la participación del empleado en el
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus
instrumentalidades.
n.
Documentos sobre becas 0 licencias para estudios, con 0 sin sueldo, tales
como contratos, solicitudes y autorizaciones para pagos de matrícula y
evidencia de estudio.
O.
Evidencia de licencias concedidas.
p.
Autorizaciones de descuento del sueldo para cuotas de asociaciones,
obligaciones contraídas con el Sistema de Retiro, la Asociación de
Empleados, u otras autorizadas por ley
q.
Verificación de Elegibilidad Para Empleo, Forma 1-9. Este formulario se
mantendrá en un cartapacio contiguo al expediente regular.
Γ.
Verificación de requisitos establecidos en la convocatoria.
S.
Certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto
Rico.
t.
Certificación de radicación de planillas de contribución sobre ingresos,
expedida por el Departamento de Hacienda.
u.
Certificación de que la persona alimentante está al día en el pago de
pensión alimentaria, 0 satisface un plan de pagos a tal efecto, expedida
por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), según
aplique.
D. Expediente Médico Se trata de un expediente confidencial y separado,a tenor con
las disposiciones de la Ley HIPPA (Health Insurance Portability and Accountability
Act agosto 21 de 1996). Dicho expediente contendrá los siguientes documentos:
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1.
Formulario de Examen Médico.
2.
Solicitud de Acomodo Razonable (cuando aplique).
3.
Certificaciones Médicas.
4.
Registros de accidentes ocupacionales.
5.
Determinaciones y otras certificaciones de naturaleza médica.
E. Expediente del Sistema de Retiro Contendrá copia de documentos tales como:
1.
Certificado de nacimiento.
2.
Notificación de nombramiento y juramento.
3.
Informes de cambios.
4.
Declaración Individual (ASR-80).
5.
Hoja de Servicios.
6.
Certificado de Interrupciones en el Servicio.
7.
Evidencia de cualquier beneficio 0 derecho concedido por el
8.
Sistema de Retiro.
9.
Una bitácora de todos los documentos incluidos en el mismo y la
10. Acción tomada sobre esos documentos.
F. Examen de los expedientes
1.
El custodio de los expedientes de los empleados será el Director de la Oficina
Asesora de Recursos Humanos de la Autoridad 0 al empleado que éste
delegue. El empleado designado como Coordinador para Asuntos de Retiro
será el único custodio de los expedientes para fines de retiro.
2.
Los expedientes individuales de los empleados tendrán carácter confidencial y
podrán ser examinados únicamente para fines oficiales 0 cuando lo autorice
por escrito el propio empleado para otros fines. Su contenido podrá ser
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mostrado a terceros únicamente por autorización expresa del empleado 0 por
orden de un tribunal de justicia. Los custodios de los expedientes serán
responsables por la confidencialidad y el uso O divulgación en forma escrita u
oral de la información contenida en los expedientes.
3.
Todo empleado tendrá derecho a examinar su expediente en compañía del
custodio de los expedientes. El empleado deberá radicar la solicitud para el
examen del expediente y salvo que exista un volumen de solicitudes de examen
de expedientes radicado el mismo día que lo impida, el empleado examinará el
expediente el mismo día que lo solicite, siempre que su solicitud sea radicada
antes de las 2:00 p.m.
4.
Las solicitudes de empleados de oficinas o proyectos fuera del área
metropolitana tendrán prioridad sobre las demás solicitudes. Se comunicará a
través del teléfono para conocer si está disponible.
5.
Cuando ocurra un volumen de solicitudes que impida el examen de los
expedientes el mismo día de solicitado, se garantizará la revisión del mismo
para el próximo día laborable. En el caso de que el empleado esté incapacitado
por razón de enfermedad física que le impida asistir personalmente al examen
del expediente, podrá delegar por escrito a un representante. En el caso de que
el impedimento sea incapacidad mental, el expediente podrá ser examinado por
la persona que sea designada tutor por el Tribunal, 0 la persona designada por
orden del Tribunal.
6.
Los empleados podrán obtener copia de los documentos contenidos en sus
expedientes mediante el pago del costo de reproducción, conforme a lo
establecido en el Reglamento Número 09-007 "Cobro por la Obtención de
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Copias de Documentos Oficiales y Emisión de Certificaciones de la Autoridad
de Carreteras y Transportación", más cualesquiera derechos que por ley se
exigieren. Las solicitudes de copia se harán por escrito con no menos de cinco
(5) días de antelación. La Oficina Asesora de Recursos Humanos entregará las
copias solicitadas dentro de un término que no exceda de cinco (5) días
laborables, salvo que surja alguna situación imprevista y así le sea notificada al
solicitante.
7.
El custodio de los expedientes podrá delegar en subalternos la representación
oficial, a los fines del examen del expediente.
G. Conservación y disposición de los expedientes Se conservarán y mantendrán
archivados firmemente adheridos, todos los documentos pertenecientes al
expediente individual de empleados activos e inactivos. La disposición de los
expedientes de los empleados se hará conforme a las siguientes normas:
1. En el caso de todo empleado que se separe del servicio por cualquier causa,
se retendrá y se conservará el expediente personal inactivo por un período de
cinco (5) años. La disposición final se hará conforme a las normas del
Reglamento de la Administración del Programa de Conservación y Disposición
de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva.
2.
En el caso de que un empleado que se haya separado del servicio se reintegre
a un puesto en la Autoridad antes del período de cinco (5) años, ésta reactivará
el expediente e incorporará los documentos subsiguientes que correspondan a
la reanudación y continuación de sus servicios. Si otra agencia solicita el
expediente del empleado por razón de que éste se haya reintegrado al servicio,
se le remitirá a dicha agencia el expediente del empleado en un período no
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mayor de treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, a fin de que el
historial del empleado en el servicio público se conserve en un solo expediente.
3.
Si el empleado separado solicitara una pensión de un Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico, tal sistema podrá solicitar el expediente del empleado
y la Autoridad lo remitirá al Sistema. En adelante el Sistema de Retiro
conservará el expediente.
4.
En caso de que ocurra la muerte de un empleado activo que no sea participante
del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, la
Autoridad conservará el expediente y dispondrá de él, de acuerdo a las normas
del Reglamento para la Administración del Programa de Conservación y
Disposición de Documentos de la Rama Ejecutiva. En caso de que el empleado
sea un participante de dicho Sistema de Retiro, se enviará el expediente al
Sistema de Retiro, junto con el Informe de cambio notificando el fallecimiento.
5.
Siempre que se transfiera un expediente de un empleado de la Autoridad a una
agencia comprendida en la Administración Central 0 a un Administrador
Individual, se preparará una certificación de los documentos que se incluyen en
el expediente y la agencia que lo recibe verificará y certificará el recibo de los
documentos.
6.
Luego de que un expediente se mantenga inactivo cinco (5) años en la
Autoridad, se preparará una tarjeta acumulativa de los servicios prestados por
el empleado incluyendo todas las acciones de personal, indicando las fecha en
que éstas se llevaron a cabo y los salarios devengados. La información incluida
en la tarjeta acumulativa constituirá un resumen completo del historial del
empleado. El custodio de los expedientes certificará la veracidad de la
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información y se procederá con el expediente, de conformidad con el
Reglamento del Programa de Conservación y Disposición de Documentos
Públicos en la Rama Ejecutiva.
7.
Los formularios y cartas que forman parte del expediente se conservarán por el
tiempo que se conserve el expediente.
8. Los documentos correspondientes a la acumulación y uso de licencias se
conservarán por un período máximo de cinco (5) años, al cabo de los cuales se
retirarán para destrucción. No obstante, podrá destruirse todo documento de
asistencia inmediatamente después de haber sido intervenido por la Oficina del
Contralor.
9.
Los documentos referentes a deudas al erario u obligaciones de los empleados
se retendrán en los expedientes hasta tanto se haya saldado la deuda, 0
aprobado los cursos en el caso de becas, licencias o pagos de matrícula.
10. Se mantendrá un registro en el expediente del empleado de los documentos
que hayan sido destruidos al completar el tiempo de conservación.
H. Otros documentos relativos a la administración de personal se conservarán de
acuerdo con la siguiente disposición:
1. Los documentos referentes a la clasificación de los puestos se conservarán
mientras exista el puesto, independientemente de su evolución. Luego de que
se elimine el puesto se mantendrá inactivo por un año y se procederá a su
disposición de acuerdo al Reglamento del Programa de Conservación y
Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva.
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XX. PROHIBICIÓN DE TRANSACCIONES DE PERSONAL DURANTE EL PERIODO
ELECCIONARIO
A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público
durante períodos pre y post eleccionarios, el Director Ejecutivo se abstendrá de
efectuar cualquier transacción de personal relacionada con las áreas esenciales al
principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, descensos, traslados,
cambios 0 acciones de retribución, ni cambios de categoría de empleados. El
incumplimiento de esta disposición conllevará la nulidad de la transacción efectuada.
Se exceptúan de la veda los cambios como resultado de la terminación del periodo
probatorio, la imposición de medidas disciplinarias y transacciones del personal del
Servicio de Confianza, sujeto a las limitaciones impuestas mediante cartas
normativas.
Esta prohibición comprenderá el período de dos (2) meses antes y dos (2) meses
después de la celebración de las elecciones generales de Puerto Rico.
Disponiéndose que durante dicho período tampoco podrá tramitarse ni registrarse
en los expedientes de personal cambios o acciones de personal de ninguna indole
con efecto retroactivo. Esta prohibición será absoluta a excepción de aquellas
transacciones de personal en que el abstenerse de efectuarlas afectaría
adversamente los servicios que se prestan en programas esenciales.
Las excepciones, tal y como se expresa en el párrafo anterior, deberán ser
solicitadas al Director de OARTH, quien tendrá la facultad de aprobar mediante
dispensa la transacción de personal al efecto señalada. La referida solicitud la
efectuará el Director Ejecutivo consignando categóricamente en la misma, los
efectos adversos que se evitarán mediante la excepción.
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XXI. CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
Las disposiciones de este Reglamento son separables entre sí. Si cualquier palabra,
oración, parte, sección 0 inciso de este Reglamento fuese declarado inconstitucional,
invalido 0 nulo por un tribunal u organismo legal con jurisdicción y competencia, tal
declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y
partes de este Reglamento, si no que su efecto se limitará a la palabra, oración,
parte, sección 0 inciso específico declarado inconstitucional 0 nulo y la nulidad 0
invalidez de cualquier palabra, oración, parte o sección, de algún caso, no se
entenderá que afecta 0 perjudica en sentido alguno su aplicación, inciso 0 validez en
cualquier otro caso.
XXII. ENMIENDAS
Las enmiendas sustantivas a este Reglamento serán procesadas a través de la
Oficina Asesora de Recursos Humanos y el trámite de divulgación y participación a
tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, será coordinado por la Oficina de Administración, Sección de
Manejo de Procedimientos y requerirán la aprobación del Director Ejecutivo y la
aprobación del Secretario.
XXIII. VIGENCIA Y DEROGACIÓN
Las disposiciones incluidas en este Reglamento entrarán en vigor treinta (30) días
después de su radicación en el Departamento de Estado y deroga el Reglamento de
Personal, Número 8111 (Departamento de Estado), aprobado el 30 de noviembre de
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2011, junto a cualquier otra norma regla 0 reglamento anterior relacionada a los
asuntos regulados y en conflicto con las disposiciones de este Reglamento.¹
XXIV. APROBACION FINAL Y FIRMA
Recomendado por:
Au Isom
Ing. Ana L. Torres Santana, Subdirectora Ejecutiva
4/28/25
Fecha
Aprobado por:
Dr. Www.Mary
APR 28 2025
Fecha
1 Si a la fecha de la presentación de la solicitud de empleo esta nueva reglamentación se encuentra pendiente de
aprobación, y luego ésta se aprueba antes de que la solicitud se resuelva, la nueva reglamentación se puede utilizar a la
hora de conceder 0 denegar un nombramiento.