Regl. 9670, art. 24

la Ley 47-2017, 24 LPRA § e-1, mejor conocida como la "Ley

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para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Limites" no serán discriminados por ser pacientes registrados y autorizados para utilizar cannabis medicinal; Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 61 de 169 e. ser adicto al uso habitual 0 excesivo de sustancias controladas 0 bebidas alcohólicas; f. no cumplir con su obligación de prestar alimentos de conformidad con la Ley Núm. 6 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores; g. no ser ciudadano americano 0 extranjero legalmente autorizado a trabajar; h. no haber cumplido con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley Núm. 1-2011, en cuanto a la radicación de planillas de contribución sobre ingresos; 9. AI efecto del inciso 7(f) anterior, se requerirá a aquellos candidatos a quienes pudiese ser aplicable la citada Ley, evidencia acreditativa de que no están obligados a pagar pensiones alimentarias o que no son alimentantes deudores, de conformidad con la Ley Núm. 6 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores. 10. Toda persona a quien se extienda nombramiento para ingreso a la Autoridad, deberá prestar, como requisito de empleo, el Juramento de Fidelidad y Toma de Posesión requerido por el Artículo VI, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 14 del 24 de julio de 1952, según enmendadas. 11. A todo candidato seleccionado se le extenderá un nombramiento que indicará el puesto, retribución, carácter del nombramiento, funcionario a Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 62 de 169 quien le será responsable el empleado y cualquiera otra información que el Director Ejecutivo estime pertinente. 12. Todo candidato seleccionado deberá llenar el Formulario I-9 del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de América. I. Período de Trabajo Probatorio 1. Toda persona nombrada O ascendida para ocupar un puesto de carrera estará sujeta al período probatorio de dicho puesto como parte del proceso de selección en la Autoridad. 2. El período de trabajo probatorio abarcará las funciones propias del puesto. Toda descripción de puesto deberá incluir expresión de su periodo probatorio. La duración del período probatorio no será menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses, entendiéndose por "mes" un período de treinta (30) días naturales consecutivos. 3. Aquellos empleados que al momento de comenzar su periodo probatorio contaban con sus vacaciones previamente aprobadas en el plan anual, según certificado, su periodo probatorio será prorrateada por la misma cantidad de días que este disfrutando de su licencia regular. 4. Durante el período probatorio no podrá concederse al empleado ningún tipo de licencia que impida que éste cumpla con las funciones propias del puesto durante el periodo de evaluación correspondiente, salvo que ocurra, sin ser taxativo, alguna situación de emergencia, debidamente justificada, tales como: activación en servicio militar; maternidad, enfermedad 0 accidente, que el empleado deba agotar vacaciones en exceso y no hubiera podido Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 63 de 169 hacerlo por necesidades del servicio. En estos casos, se le podrá acreditar el tiempo de periodo de prueba que hubiese servido antes de la interrupción. 5. Durante el período probatorio se orientará y adiestrará al empleado sobre los programas y organización de la Autoridad, funciones del puesto, reglas y normas que rigen y sobre los hábitos y actitudes que el empleado debe poseer 0 desarrollar. Se usarán los formularios oficiales que se diseñen para estos fines. Las evaluaciones periódicas y la final que se realicen serán discutidas previamente entre supervisores y supervisados, de manera que estos últimos, conozcan el desarrollo de sus ejecutorias durante el período probatorio, además de estimular su mejoramiento. Asimismo, el supervisor y el supervisado firmarán dicho formulario, como constancia de que se cumplió con este requisito. 6. El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a su productividad, eficiencia, hábitos y actitudes. 7. Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto durante el transcurso 0 al final del período probatorio, luego de ser orientado y adiestrado, si se determina que su progreso, desempeño y adaptabilidad a las normas del servicio público no han sido satisfactorios. La separación deberá efectuarse mediante una comunicación oficial subscrita por el Director Ejecutivo, acompañada de la última evaluación. La determinación de separación deberá ser notificada al empleado, tan pronto sea posible, pero nunca más tarde de treinta (30) días de la fecha del vencimiento del período probatorio. 8. Todo empleado que aprobase satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular. El cambio será efectivo a la Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 64 de 169 fecha de terminación del periodo probatorio y se le entregará una notificación oficial al empleado acompañada de la evaluación final, no más tarde de transcurridos treinta (30) días del vencimiento del período probatorio. 9. Todo empleado de carrera que fracase en el período probatorio por razones que no sean sus hábitos O actitudes y hubiese sido empleado regular en la Autoridad inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de la misma clase del que ocupaba con carácter regular o en otro puesto cuyos requisitos sean similares. La Autoridad gestionará la reinstalación en cualquiera de sus programas. 10. Si la persona nombrada hubiese venido desempeñando todos los deberes del puesto con carácter interino, el período de servicios prestados mediante tal interinato le podrá ser acreditado al período probatorio, siempre que hayan concurrido las siguientes circunstancias: a. Que haya sido designado por el Director Ejecutivo para desempeñar el referido puesto interinamente, conforme definido en el artículo VII de este Reglamento. b. Que en todo el período haya desempeñado todos los deberes normales del puesto por tres (3) meses 0 más. 11. Si la persona nombrada hubiere venido desempeñando todos los deberes del puesto por un período de seis (6) meses 0 más mediante nombramiento transitorio 0 interinato inmediatamente antes del nombramiento, el período de servicios prestados le podrá ser acreditado al período probatorio. Sólo se acreditarán los servicios prestados en puestos de la misma clase, cuyos Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 65 de 169 deberes sean iguales o similares a los fines del puesto que pasa a ocupar el empleado. 12. En casos de traslados internos para puestos de un mismo nivel o grupo ocupacional, el período probatorio será necesario si los deberes del nuevo puesto no están dentro de la misma clase de los del puesto anterior. 13. Cualquier empleado que no apruebe su período de trabajo probatorio podrá presentar una apelación ante la Oficina de Apelaciones. En los casos en que se alegue discrimen por razones ajenas al mérito y a la capacidad conforme a lo establecido en el artículo VII se requerirá que de la faz del escrito de apelación aparezcan claramente los hechos específicos en que basan sus alegaciones. También podrá presentar una apelación ante la Oficina de Apelaciones por el fundamento de que la Autoridad 0 sus funcionarios no cumplieron con las disposiciones establecidas en los incisos 4 y 5 anteriores. J. Personal Transitorio 1. Cuando no resulte posible atender a las necesidades del servicio con nombramientos hechos con sujeción al procedimiento ordinario establecido en este reglamento, y la urgencia y necesidad extraordinaria del servicio a prestarse lo justifique, previa autorización de la OGP, la Autoridad podrá utilizar procedimientos especiales de reclutamiento y selección para puestos permanentes que deben cubrirse con carácter transitorio. 2. Cuando no se disponga de registros de elegibles que cumplan con las disposiciones de este Reglamento para determinadas clases de puestos y la continuidad 0 necesidad del servicio a prestarse lo justifique, a discreción de Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 66 de 169 la Autoridad el puesto podrá ser cubierto con carácter transitorio hasta tanto se pueda establecer un registro de elegibles que cumpla con las disposiciones de este reglamento y se pueda hacer el nombramiento de acuerdo con el procedimiento establecido. 3. La Autoridad solicitará la autorización de la OGP para crear puestos de trabajo transitorios bajo las siguientes circunstancias: a. Atender aumentos temporeros en el volumen de trabajo. b. Atender emergencias o situaciones extraordinarias del servicio que así lo justifiquen. C. Sustituir empleados regulares en uso de licencia sin sueldo 0 licencia con sueldo. d. Sustituir empleados suspendidos de empleo y sueldo. e. Sustituir empleados destituidos cuyo caso está en apelación hasta tanto se resuelve el mismo de manera final y firme. f. Sustituir empleados regulares que tengan una designación oficial de interinato. g. Cuando por necesidades del servicio sea indispensable cubrir un puesto reservado para un becario, en cuyo caso el nombramiento transitorio se extenderá por el tiempo que dure la beca. h. El ocupante de un puesto regular de carrera pasa a ocupar un puesto en el Servicio de Confianza. 4. Las personas a reclutarse para puestos transitorios estarán sujetas a una evaluación, a los fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos del puesto y las condiciones generales de ingreso a la Autoridad. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 67 de 169 5. Los nombramientos transitorios no podrán exceder de doce (12) meses, excepto en los puestos autorizados para programas 0 proyectos de duración determinada. 6. Los nombramientos transitorios podrán prorrogarse mientras duren las circunstancias que dieron origen a dichos nombramientos. 7. Los empleados transitorios no tendrán derecho a ser nombrados en puestos regulares, salvo que se sometan al procedimiento de reclutamiento y selección que se dispone en este Reglamento. 8. Los nombramientos transitorios serán por término fijo. No obstante, los empleados transitorios podrán ser separados antes de la expiración del periodo de su nombramiento, en aquellos casos que sustituyen a personal en uso de algún tipo de licencia y ésta se interrumpa 0 culmine. También se separarán cuando la apelación o suspensión de empleo y sueldo, del empleado regular a quien el empleado transitorio está sustituyendo, se resuelve favorablemente para el primero. De igual manera, se podrá separar al empleado transitorio, aunque no haya vencido el término del nombramiento, cuando sus hábitos y actitudes no fuesen satisfactorios o incurra en el incumplimiento con las normas administrativas 0 de conducta establecidas en la Autoridad. 9. La Autoridad podrá emitir, mediante directriz administrativa, otras normas para regir todos los asuntos relacionados con los nombramientos de personal transitorio. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 68 de 169 K. Empleo de Matrimonios y Familiares 1. No se aceptarán en una misma unidad organizacional familiares consanguíneos dentro del tercer grado O por afinidad dentro del segundo grado. 2. En la determinación de la parte número uno anterior, la Autoridad Nominadora velará porque no se discrimine con este grupo de empleados O aspirantes a empleo. Sin embargo, evitará y se asegurará de que no exista un claro conflicto de funciones por razón del vínculo matrimonial 0 familiar que sustancialmente afecte de forma adversa el funcionamiento de la Autoridad. En estos casos, la Autoridad Nominadora hará un ajuste o revisión en las funciones a llevarse a cabo por dichos empleados 0 aspirantes a empleo, sin menoscabar los derechos adquiridos de los primeros en lo concerniente a las funciones del puesto que ocupan. L. Disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental La Autoridad le indicará a la persona a reclutarse en la notificación de designación, su obligación de cumplir con las disposiciones del Capítulo IV de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. En los casos de puestos que requieran entregar informes financieros a la Oficina de Ética Gubernamental, conforme al capítulo V de esta Ley, la Autoridad también le notificará a la persona su obligación someterlos. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 69 de 169 XI. ASCENSOS, TRASLADOS, DESTAQUES Y DESCENSOS A. Ascensos 1. Objetivo de los Ascensos. El objetivo de los ascensos es atraer y retener el mejor recurso humano para cubrir los puestos de la Autoridad; ofrecer oportunidad para mayor progreso de sus empleados, según se desarrollan sus capacidades para prestar buenos servicios; mantener un alto nivel de satisfacción y ejecución entre éstos y lograr retener en el servicio a los más capacitados. 2. Normas sobre Ascensos Las siguientes normas regirán los ascensos: a. El plan de clasificación deberá estructurarse de forma tal que permita la movilidad de los empleados hacia puestos superiores, conforme a los conocimientos y experiencia adquiridos. El plan deberá identificar las líneas lógicas de ascensos entre las distintas clases de puestos. b. La Autoridad determinará las clases de puestos que requiere se cubran mediante el ascenso de empleados. Esta determinación se hará a base de la naturaleza de las funciones de las clases de puestos y a las necesidades particulares de esta Autoridad. Las normas específicas sobre lo establecido anteriormente estarán contenidas en las normas de reclutamiento que se establezcan para cada clase de puesto. C. Cuando surja la necesidad de cubrir una plaza mediante ascenso, previa autorización de OGP, la Autoridad así lo establecerá en la convocatoria correspondiente. El propósito de esta disposición es brindarle la Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 70 de 169 oportunidad de desarrollo a los empleados de la Autoridad, retener a los más aptos y garantizar la más eficiente continuidad de sus operaciones. d. Los empleados en puestos de carrera que compitan para convocatorias de puestos que conlleven ascensos, serán sometidos al sistema de evaluaciones métricas establecido en la Autoridad. e. En todo caso de ascenso, la Autoridad verificará que el candidato seleccionado reúne los requisitos mínimos establecidos para ocupar el puesto. f. Todo empleado ascendido deberá cumplir con el período probatorio asignado a la clase a la cual ascienda. g. Las oportunidades de ascenso se anunciarán de manera que propenda a que todos los candidatos debidamente calificados que estén interesados puedan competir a tenor con el tipo de convocatoria que elija la Autoridad. 3. Ascenso sin Oposición a. El ascenso sin oposición es un mecanismo de excepción donde no media la libre competencia de los candidatos para cubrir el puesto. Este mecanismo se utilizará cuando las exigencias especiales y excepcionales del servicio y las cualificaciones especiales de los empleados así lo justifiquen. b. Por exigencias excepcionales y especiales se entenderá la necesidad de reclutar recurso humano por razón de las siguientes situaciones: 1) asignación o atención de nuevas funciones y programas; 2) ampliación de los servicios que presta a los trabajos que realiza la Autoridad; Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 71 de 169 3) necesidad de reclutar recurso humano que logre mantener la continuidad en la prestación de los servicios o ejecución de trabajos sin necesidad de mayor orientación; 4) que el registro de elegibles sea inadecuado conforme a lo establecido en este Reglamento; 5) cuando por necesidades urgentes del servicio, debidamente justificadas y acreditadas, sea necesario cubrir un puesto vacante que hace impracticable el procedimiento ordinario; 6) captación y uso de fondos federales C. Para determinar las cualificaciones especiales de los empleados se considerarán, entre otros, los siguientes criterios: 1) Resultados obtenidos, del sistema de evaluación adoptado por la Autoridad, por aquellos empleados que alcancen 0 sobrepasen el nivel esperado en la ejecución de tareas y el cumplimiento de los criterios de orden y disciplina; 2) Estudios académicos adicionales a los requisitos mínimos; directamente relacionados con las funciones del puesto al que se le propone ascender; 3) Adiestramientos o cursos aprobados directamente relacionados con las funciones del puesto al que se le propone para ascender, que sean adicionales a los requisitos mínimos requeridos; 4) Experiencia, adicional a la requerida, mediante designaciones oficiales de interinatos, asignaciones administrativas 0 intercambio Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 72 de 169 de personal, directamente relacionada con las funciones del puesto al que se propone ascender; 5) Los años de experiencia en la Autoridad será un factor para considerar. B. Traslados La Autoridad efectuará traslados de conformidad con las necesidades del servicio; y, además, siempre que no sea incompatible con sus necesidades operacionales. La Autoridad podrá efectuar traslados como mecanismo para la ubicación de los empleados en puestos donde contribuyan, con sus esfuerzos, a realizar los objetivos de la Autoridad con la mayor eficiencia. Los traslados no podrán utilizarse como medida disciplinaria. 1. Objetivos de los Traslados AI evaluar un traslado, se tomará en consideración lo siguiente: a. Cuando exista la necesidad de recursos humanos adicionales en la Autoridad para atender funciones o programas o para la ampliación de los programas que ésta desarrolla. b. Cuando se eliminen funciones 0 programas por efecto de reorganizaciones en la Autoridad y cuando en el proceso de decretar cesantías sea necesario reubicar empleados. C. Cuando se determine que los servicios de un empleado pueden ser utilizados más provechosamente en otra unidad organizacional de la Autoridad debido a sus conocimientos, experiencia, destrezas 0 cualificaciones especiales, principalmente en casos donde éste haya Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 73 de 169 adquirido más conocimientos y haya desarrollado mayores habilidades como consecuencia de adiestramiento. d. Cuando sea necesario rotar el personal de la Autoridad para que se adiestre en otras áreas. e. Cuando peligre la salud o seguridad del personal en el centro de trabajo. f. Cuando haya otros factores que puedan identificarse para justificar un traslado de conformidad con las necesidades del servicio, en cuyo caso, deberán identificarse tales factores con precisión. g. Cuando la Autoridad, en los casos apropiados determine que se justifica, tomar medidas de movimientos cautelares, provisionales y adecuadas, con el fin de preservar un clima de trabajo saludable y seguro para los empleados y la óptima prestación de los servicios, tales como el movimiento de personal, sin que ello constituya una adjudicación final de ninguna acción o reclamo. h. Si el servicio del empleado ha sido solicitado y puede ser utilizado más provechosamente en otro instrumentalidad gubernamental 0 corporación pública. 2. Ámbito de los Traslados Se podrán efectuar traslados de empleados de la siguiente manera: a. internos, entre oficinas adscritas a una misma Directoria de trabajo dentro de la Autoridad. b. entre distintas unidades de trabajo de la Autoridad por motivo de reorganización. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 74 de 169 C. intergubernamentales, entre la Autoridad y otra instrumentalidad gubernamental, o entre la Autoridad u otra corporación pública. 3. Normas para los Traslados Los traslados podrán ser de forma permanente o administrativos. Un traslado administrativo se utilizará para atender necesidades del servicio provisionalmente y para atender la necesidad de realizar movimientos cautelares como resultado de investigaciones en curso. Todo otro traslado será permanente. Las siguientes normas regirán los traslados: a. En ningún caso se utilizarán los traslados como medida disciplinaria ni podrán hacerse arbitrariamente. b. En ningún caso, el traslado ni el movimiento cautelar de personal podrán resultar económicamente oneroso para el empleado(a) objeto del mismo. En la eventualidad de que el traslado 0 el movimiento cautelar sea económicamente oneroso para el empleado, la Autoridad, a su discreción, podrá conceder al empleado el reembolso de costo de peaje y millaje. C. Los traslados podrán efectuarse: 1) de un puesto a otro y dentro de la misma escala retributiva. 2) de un puesto en una clase a un puesto en otra clase y dentro de la misma escala retributiva; 3) en los casos de implementación de un plan de cesantías, de un puesto de una clase a un puesto de otra clase en escala retributiva menor. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 75 de 169 d. La Autoridad será responsable de establecer procedimientos que aseguren la imparcialidad en los traslados que se proponga efectuar, respondiendo a necesidades del servicio, con atención especial a aspectos tales como los que a continuación se describen: 1) naturaleza de las funciones del puesto al cual vaya a ser trasladado el empleado; 2) conocimientos, habilidades especiales, destrezas y experiencia que se requieren para el desempeño de las funciones; 3) normas de reclutamiento en vigor para la clase del puesto al cual vaya a ser trasladado el empleado; 4) retribución que esté percibiendo el empleado a ser trasladado; 5) otros beneficios marginales e incentivos que esté disfrutando el empleado a ser trasladado. e. En cualquier caso, de traslado el empleado deberá reunir los requisitos mínimos para el puesto al cual sea trasladado. f. Al empleado se le informará por escrito sobre el traslado. Como norma general, la notificación al empleado deberá hacerse con treinta (30) días de antelación. Sin embargo, en situaciones de emergencia o en circunstancias imprevistas, debidamente justificadas, podrá hacerse excepción a esta norma. g. Al notificar a un empleado sobre la decisión de traslado deberá advertirsele sobre su derecho a apelar ante la Oficina de Apelaciones dentro del término jurisdiccional y fatal de veinte (20) días calendarios, a partir del recibo de la notificación de traslado, de no estar conforme con Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 76 de 169 la misma. La apelación no tendrá el efecto de detener la acción del traslado. C. Destaques La Autoridad podrá realizar destaques de sus empleados en otras agencias de gobierno 0 corporaciones públicas, en forma administrativa por un término no mayor de doce (12) meses, que de existir la necesidad pudiera ser prorrogable a juicio del Director Ejecutivo, siempre que tal acción no afecte la operación y prestación de servicios de la Autoridad. En los casos que un empleado sea asignado en destaque, éste conservará todos los derechos, privilegios y obligaciones como empleado de la Autoridad. Previa autorización escrita del supervisor en el lugar del destaque, se podrá pagar al empleado en destaque los gastos de viaje, dietas y horas extras. En los casos de destaque, la Autoridad solicitará, a la agencia de gobierno o corporación pública, el reembolso de los salarios y beneficios marginales del empleado en destaque, excepto que por disposición de ley u Orden Ejecutiva no se permita el recobro de dicho salario y beneficios marginales. D. Descensos 1. Objetivos para los Descensos El descenso de un empleado podrá ser motivado por las siguientes razones: a. solicitud del empleado; b. Por la eliminación de funciones 0 programas que estén dirigidas a lograr economías O mejorar la eficiencia operacional de la Autoridad; por falta de fondos 0 de trabajo 0 la implementación de un plan de Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 77 de 169 cesantías que haga imprescindible la eliminación del puesto que ocupa el empleado y éste no pueda ser reubicado en un puesto similar al que ocupa en la Autoridad y acepta un puesto de menor remuneración; disponiéndose, que en estos casos cuando el empleado no acepte el descenso se decretará su cesantía, advirtiéndole de su derecho a apelar ante la Oficina de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional y fatal de veinte (20) días calendarios a partir del recibo de la notificación. C. Por error en la clasificación, según se define en el artículo IX, sección G, inciso 1 de este Reglamento. 2. Normas para los Descensos Las siguientes normas regirán los descensos: a. Los empleados descendidos deberán cumplir con los requisitos mínimos de la clase de puesto a la cual sean descendidos. b. Todo empleado descendido deberá ser notificado por escrito, con treinta (30) días calendarios de antelación a la fecha de efectividad de dicha transacción. En la comunicación se expresará las razones para el descenso y las condiciones referentes al descenso con respecto al título de la clase, estatus y sueldo a percibir en el nuevo puesto. C. El empleado descendido estará o no sujeto al periodo probatorio, a discreción del Director Ejecutivo. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 78 de 169 XII. RETENCIÓN EN EL SERVICIO A. Seguridad en el Empleo Los empleados de carrera tendrán permanencia en sus puestos siempre que satisfagan los criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. Se establecerán los referidos criterios a base de, entre otros factores, las funciones esenciales y marginales de los puestos, los deberes y obligaciones que se disponen más adelante y aquellos otros que se determinen conforme a la función operacional de la Autoridad. Además, los empleados deberán cumplir con las normas establecidas en el Reglamento Núm. 02-004 "Normas de Conductas y Medidas Disciplinarias" de 21 de febrero de 2007, según enmendado, vigente en la Autoridad O el que le suceda. B. Evaluación de Empleados 1. La Autoridad establecerá sistemas para la evaluación de la labor que realizan los empleados, a los fines de determinar si éstos satisfacen los criterios de puntualidad, productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. A tales efectos, se establecerán los sistemas de evaluación que sean necesarios para los siguientes propósitos: a. Evaluar la labor del empleado durante el período probatorio. b. Orientar a los empleados sobre la forma en que deben efectuar su trabajo para que éste se considere satisfactorio. C. Hacer reconocimiento oficial de labor altamente meritoria. d. Determinar la concesión de licencia con 0 sin sueldo para estudios. e. Determinar necesidades de adiestramiento, desarrollo y capacitación de personal. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 79 de 169 f. Determinar la elegibilidad para la concesión de aumentos de sueldo por mérito dentro de las escalas de sueldo establecidas. g. Como parte de las evaluaciones para ascenso. h. Determinar la reubicación de los empleados para la mejor utilización de sus conocimientos, destrezas, habilidades y potencialidades. 2. AI establecer los sistemas de evaluación, se observarán las siguientes normas generales: a. Se ofrecerá adiestramiento a los supervisores y orientación a los supervisados sobre los sistemas de evaluación que se establezcan. b. El supervisor deberá efectuar cada evaluación y luego discutir con el empleado el resultado de la evaluación. C. Se establecerán mecanismos internos de revisión que aseguren la mayor objetividad en el proceso de evaluación de los empleados. d. Se establecerán los criterios de productividad y eficiencia necesarios para la evaluación de los empleados, conforme a las funciones de los puestos. Los criterios y la metodología de aplicación indicará las medidas que ha de tomar la Autoridad para trabajar con la baja productividad y/o ineficiencia y para premiar la productividad y eficiencia en grado sobresaliente. e. Así mismo, se establecerán los criterios de orden y disciplina que mejor respondan a las necesidades de la Autoridad, en armonía con los deberes y obligaciones de los empleados. 3. La Autoridad podrá reconocer la productividad, eficiencia, compromiso de servicio y la calidad de los trabajos realizados por los empleados, mediante bonificaciones, sujetas a la capacidad presupuestaria de la Autoridad, y para Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 80 de 169 las cuales se adoptarán las normas correspondientes al momento de entrar en vigor cualquier sistema de evaluación de empleados. C. Acciones Disciplinarias La Autoridad revisará y mantendrá actualizado el Reglamento Núm. 02- 004, "Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias". Dicho reglamento regirá los procedimientos relacionados con esta materia y se hará llegar a cada empleado para que conozcan sus disposiciones. Además, se orientará a los empleados sobre su contenido al momento de estos asumir la posesión de sus puestos y en casos de revisiones a dicho reglamento. D. Cesantías Se podrá decretar cesante a cualquier empleado o grupo de empleados, sin que esto se entienda como destitución en los siguientes casos: 1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos; debido a la eliminación de programas o por razón de la implementación de cualquier otra medida que esté dirigida a lograr economías 0 mejorar la eficiencia operacional de la Autoridad, en cuyo caso, se procederá de la siguiente manera: a. La Autoridad aprobará un plan de cesantías de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Sección, el cual podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal. Como parte de dicho plan se podrá subdividir la Autoridad por programas, según su fuente de financiamiento, zonas geográficas, unidades, oficinas regionales u oficinas locales a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales se habrán de decretar las cesantías. Se pondrá en conocimiento al Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 81 de 169 personal afectado sobre el plan establecido, con razonable antelación, al momento en que se llevarán a cabo las cesantías. En la determinación de la subdivisión de la Autoridad, a los efectos de decretar cesantías, se considerarán, entre otros, los siguientes factores: 1) número de empleados en la Autoridad que hagan impracticable 0 irrazonable considerar la Autoridad en una totalidad; 2) distancia geográfica entre oficinas regionales y la oficina central; 3) programas que prestan servicios esenciales a la comunidad, los cuales deben continuar funcionando con toda normalidad; 4) programas esenciales para la administración interna de la Autoridad; 5) programas que se sufragan total 0 parcialmente con fondos federales, los cuales no pueden utilizarse si se reduce 0 elimina el programa. b. Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo, o fondos, o debido a la eliminación de programas 0 por razón de la implementación de cualquier otra medida que esté dirigida a lograr economías o mejorar la eficiencia operacional de la Autoridad, se realizarán esfuerzos razonables para evitar dichas cesantías con acciones tales como: 1) Reubicación de personal en puestos de igual 0 similar clasificación, en programas que no estén afectados por la reducción de personal. Esta se efectuará a base de la antigüedad Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 82 de 169 en la Autoridad O a base del promedio de los resultados de las evaluaciones realizadas a los empleados durante los últimos tres (3) años, según lo determine la Autoridad. 2) Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha para decretar tales cesantías. 3) Mediante el mecanismo de movilidad pasarlo a otro puesto dentro de otra agencia, municipio, corporación pública 0 alianza público privada participativas (APP+P), entre otros, para reubicarlo en otro puesto, antes de la fecha límite para decretar tales cesantías. 4) Disfrute de vacaciones acumuladas. 5) Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria, siempre que la Autoridad tome la decisión por una insuficiencia presupuestaria temporal, que no requiera la eliminación permanente del puesto. En tales casos, deberá observarse el orden de prelación que se establece en el inciso C de esta Sección y advertirle al empleado de su derecho de apelación ante la Oficina de Apelaciones en el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha que reciba la notificación, proceso que no tendrá el efecto de detener la cesantía. 6) Reducción del horario de jornada de trabajo. 7) Descenso de los empleados como último recurso para evitar las cesantías. C. Las cesantías se harán en el siguiente orden: Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 83 de 169 1) Empleados irregulares 2) Empleados transitorios 3) Empleados de nuevo ingreso en período probatorio 4) Empleados regulares d. La determinación del orden de prelación en que se decretarán las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el inciso C que antecede, se hará conforme a las siguientes normas, cualquiera de las cuales podrá ser seleccionada por la Autoridad Nominadora: 1) Sistemas de Evaluación Adoptado por la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo XII, sección B de este Reglamento. La eficiencia, productividad, asistencia y actitud general del empleado serán factores que se considerarán para decretar cesantías. De esta manera quedarán cesantes, en primer término, los empleados menos eficientes. En igualdad de condiciones prevalecerá el factor de antigüedad. 2) Antigüedad En ausencia de un método válido para evaluar la ejecución del trabajo de empleados, 0 por la complejidad que su implementación pudiera significar, el criterio determinante será el tiempo en el servicio público. e. El Director Ejecutivo notificará por escrito a todo empleado a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días calendarios de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. Dicha comunicación 0 notificación se hará por correo regular a la última dirección postal que surja Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 84 de 169 del expediente de recursos humanos del empleado y de no ser devuelta por el correo, se presumirá que fue recibida. En la alternativa, y a total discreción de la Autoridad, la comunicación 0 notificación podrá entregarse a la mano en el lugar de trabajo del empleado y si éste rehusara aceptarla, bastará que así lo certifique la persona que realiza la entrega para que se presuma que fue debidamente entregada. En dicha notificación se informará al empleado, además, de su derecho de apelación ante la Oficina de Apelaciones, el cual tendrá que ser ejercido dentro del término de veinte (20) días, a partir del recibo de la notificación. El derecho a acudir en apelación ante la Oficina de Apelaciones no paraliza la determinación O los efectos de la cesantía. f. Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida. 2. También podrán decretarse cesantías cuando se determine por una autoridad médica competente que un empleado está física 0 mentalmente incapacitado para desempeñar las funciones esenciales de su puesto con O sin acomodo razonable. Esta opción incluye las determinaciones de la Administración de los Sistemas de Retiro y la Administración del Seguro Social. a. El Director Ejecutivo podrá requerir, por escrito, someterse a examen médico físico, psicológico o psiquiátrico a un empleado cuando se determine 0 se tenga base razonable para creer que está física 0 mentalmente incapacitado para desempeñar las funciones esenciales de su puesto, con o sin acomodo razonable; 0 cuando existan problemas en la ejecución de las tareas 0 de seguridad. La Autoridad podrá requerir, Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 85 de 169 además, que el empleado produzca evidencia de sus limitaciones funcionales, tales como certificados médicos, de psicólogos, terapeutas o consejeros en rehabilitación que ayuden a medir la habilidad actual del empleado para desempeñar en forma segura las funciones esenciales del puesto. b. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido creará una presunción de que está impedido para desempeñar las funciones esenciales del puesto, con o sin acomodo razonable. De esta acción se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho a solicitar, dentro del término jurisdiccional y fatal de veinte (20) días, una vista administrativa informal. De determinarse, luego de la vista, que el empleado no está cualificado para desempeñar las funciones esenciales del puesto, con 0 sin acomodo razonable, el Director Ejecutivo podrá decretar su cesantía, notificándole por escrito su decisión con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad de la cesantía. En dicha notificación se informará, además, al empleado de su derecho de apelación ante la Oficina de Apelaciones, el cual tendrá que ser ejercido dentro del término de veinte (20) días a partir del recibo de la notificación. El derecho a acudir en apelación ante la Oficina de Apelaciones no paraliza la determinación o los efectos de la cesantía. C. Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para presumir incapacidad física 0 mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto: 1) baja notable en la productividad, Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 86 de 169 2) ausentismo marcado por razón de enfermedad; o 3) patrones irracionales en la conducta. En estos casos el Director Ejecutivo deberá requerir por escrito al empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación. La Autoridad deberá asumir el costo de los servicios médicos si el examen lo efectúa un médico en la práctica privada. 3. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado se reservará su empleo de conformidad con el Artículo 5A de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo, y se decretará su cesantía en atención a las normas expuestas en tal legislación. 4. En el contexto de las disposiciones previamente establecidas en este artículo, se establece la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Ley para los Americanos con Impedimentos de 1990, conocida como Ley ADA sobre el derecho al acomodo razonable (Ley Pública 101-336); y la Ley Núm. 105-1991, según enmendada. E. Separaciones de Empleados Convictos por Delito 1. Cuando un empleado sea convicto de un delito grave o que implique depravación moral 0 por infracción de sus deberes oficiales, el Director Ejecutivo podrá iniciar el proceso disciplinario que corresponda 0 declarar vacante el cargo si el empleado no recibe los beneficios de una sentencia suspendida. De recibir este beneficio y de no conllevar el delito por el cual Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 87 de 169 fue convicto 0 por infracción a sus deberes oficiales, la Oficina Asesora de Recursos Humanos llevará a cabo una evaluación del empleado convicto, a los fines de determinar si éste puede continuar desempeñando el cargo que ocupa y hará las recomendaciones correspondientes al Director Ejecutivo. AI hacerse esta evaluación se tomará en consideración la gravedad y naturaleza del delito por el cual fue convicto el empleado y el riesgo, si alguno, que éste pueda constituir para la propiedad y seguridad de la Autoridad, de sus empleados, del Gobierno de Puerto Rico y del público en general. 2. Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86-1994, según enmendada, Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones. Específicamente, lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. El Artículo 30 de la mencionada legislación establece como condición de empleo 0 contratación en el Gobierno, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté al día 0 ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto. Se le otorgará al empleado vista administrativa informal previa a la separación. F. Renuncias 1. Cualquier empleado podrá renunciar a su puesto libremente mediante notificación escrita al Director Ejecutivo que deberá incluir su nombre completo, su dirección física, postal y electrónica, sus números de teléfonos. Esta comunicación se hará con no menos de quince (15) días de antelación a su último día de trabajo, excepto que el Director Ejecutivo podrá aceptar renuncias presentadas en un plazo menor. El Director Ejecutivo deberá, Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 88 de 169 dentro del término de quince (15) días de haber sido sometida dicha renuncia, notificar al empleado si acepta la misma 0 si la rechaza por existir razones que justifican investigar la conducta del empleado. Copia de la carta de aceptación de renuncia deberá ser remitida a la Sección de Nóminas de la Oficina de Pre-Intervención. En casos de rechazo, el Director Ejecutivo, dentro del término de treinta (30) dlas, deberá realizar la investigación y determinar si acepta la renuncia o procede a la formulación de cargos. De ser éste el caso, se enviará igualmente en el término de treinta (30) días, una notificación de la acción a seguir a la Sección de Nóminas, a fin de evitar pagos indebidos. 2. En el caso de las renuncias radicadas en virtud de la adopción de leyes especiales, tales como retiro temprano o retiro incentivado, la renuncia del empleado será irrevocable. G. Separaciones Durante el Período Probatorio Se separará de su puesto a cualquier empleado durante el período probatorio cuando se determine que sus servicios, desempeño, hábitos 0 actitudes no justifican concederle un nombramiento regular. No obstante, se le notificará a la persona su derecho a apelar ante la Oficina de Apelaciones. H. Abandono de Servicio Todo empleado que sin autorización de su supervisor inmediato o sin notificar su ausencia de conformidad con los reglamentos 0 directrices administrativas de la Autoridad, permanezca ausente de su trabajo durante cinco (5) días laborables consecutivos, incurrirá en abandono de servicio. Tal abandono de servicio Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 89 de 169 constituirá motivo suficiente para que el Director Ejecutivo inicie el proceso de destitución del empleado. I, Restricciones para las Actuaciones de los Exservidores Públicos En la notificación de cesantía o separación del servicio, así como, en la aceptación de renuncia, se le indicará su obligación de cumplir con las disposiciones del Artículo 4.6 de la Ley 1-2012, según enmendada, Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico. Las mismas están relacionadas con las restricciones para las actuaciones de los exservidores públicos. XIII. ADIESTRAMIENTO A. Objetivos La Autoridad, sujeto a su capacidad financiera, perseguirá alcanzar como meta los más altos niveles de excelencia, eficiencia y productividad en el servicio público, realizando los siguientes objetivos en cuanto al adiestramiento, capacitación y desarrollo de su personal: 1. Desarrollar al máximo el talento y la capacidad del personal con potencialidades para hacer aportaciones a nuestra sociedad. 2. Mejorar la eficiencia de la Autoridad proveyendo la oportunidad a su personal para que adquiera el grado de preparación que mejor corresponde a los requerimientos de las funciones que está llamado a desempeñar y preparar el personal técnico y especializado adecuado para atender las necesidades actuales y futuras del servicio. 3. Proveer a los empleados, en la medida que los recursos disponibles lo permitan, de los instrumentos necesarios para el mejoramiento de sus Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 90 de 169 conocimientos y sus destrezas, así como para su crecimiento en el servicio sin que se discrimine por razones ajenas al mérito. 4. Contribuir a mantener un clima de armonía y satisfacción en el trabajo que redunde en un alto grado de motivación y de espíritu de servicio entre los empleados, así como en una mayor productividad y una mejor calidad en los servicios que se prestan. B. Planes de Adiestramiento, Capacitación y Desarrollo 1. Inventario de Necesidades 2. Anualmente las directorias y oficinas de la Autoridad realizarán un inventario de sus necesidades de adiestramiento y desarrollo de sus recursos humanos, el cual remitirán a la Oficina Asesora de Recursos Humanos. El inventario de necesidades servirá de base al Plan de Adiestramiento. 3. Plan de Adiestramiento a. La Oficina Asesora de Recursos Humanos evaluará toda la información recibida y preparará el Plan de Adiestramiento para la Autoridad. b. El plan deberá incluir el uso adecuado de medios de adiestramiento tales como seminarios o cursos de corta duración, y sujeto a la disponibilidad de recursos, becas, licencias con 0 sin sueldo para estudios, pago de matrícula, adiestramientos individuales, intercambio de personal en Puerto Rico 0 en el exterior, viajes de adiestramiento en el exterior. Incluirá, además, estimados de costos de las actividades programadas. C. Al preparar el plan se tomará en consideración lo siguiente: Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 91 de 169 1) las prioridades programáticas de la Autoridad y la atención de las mismas a corto y a largo plazo; 2) la identificación precisa de las necesidades operacionales que la Autoridad aspira a satisfacer mediante el adiestramiento, la capacitación y el desarrollo de su personal; 3) los niveles de ejecución que la Autoridad establezca para su personal; 4) el compromiso que el plan conlleva por parte de la Autoridad en cuanto a la inversión de tiempo y de recursos necesarios para el desarrollo de su personal. C. Ejecución de los Planes de Adiestramiento 1. Responsabilidad de la Autoridad Se asignará a la Oficina Asesora de Recursos Humanos la función de adiestramiento de personal. Esta unidad de trabajo deberá planificar, ejecutar y evaluar las actividades contenidas en el plan preparado por la Autoridad, para el adiestramiento, capacitación y desarrollo de su personal. El mismo perseguirá satisfacer las necesidades particulares de la Autoridad. Conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 50-2011, según enmendada, Ley para Ordenar a las Corporaciones Públicas que Utilicen los Servicios de Asesoramiento, Adiestramiento y Mediación de la OATRH, se podrá solicitar el asesoramiento del Instituto O contratar con el mismo, servicios técnicos y de asesoramiento, así como el uso de facilidades, materiales y equipo, conforme a las normas y procedimientos que para estos fines se establezcan. Se podrá además contratar para estos propósitos los servicios de empresas privadas, así como Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 92 de 169 los de cualesquiera funcionarios 0 empleados de cualquier departamento, agencia, junta, corporación pública, instrumentalidad 0 subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus municipios, así como de agencias del gobierno federal y compensarle por los servicios que presten como adiestradores 0 conferenciantes en actividades de adiestramientos y capacitación de personal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. 2. Establecimiento de Criterios La Autoridad establecerá los criterios para la selección de las personas a ser adiestradas, los instructores, el contenido de los cursos de adiestramiento y la evaluación de éstos, para aquellas actividades destinadas a satisfacer necesidades inherentes a su particular función. D. Becas y Licencias para Estudios 1. Becas para Estudios a. El Director Ejecutivo podrá autorizar becas para estudios cuando, existiendo los recursos económicos, haya necesidad de personal especializado O mejoramiento profesional de acuerdo con las necesidades del servicio. b. La Autoridad fijará la cuantía de la beca tomando en consideración los estipendios de matrícula, gastos de hospedaje, gastos de libros y materiales y cualquier otro gasto relacionado con los estudios. 2. Licencias para Estudios Cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y el empleado así lo solicite, el Director Ejecutivo podrá conceder licencia sin sueldo para estudios reservando el Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 93 de 169 puesto del empleado; disponiéndose que por necesidades del servicio se podrá cubrir la posición mediante utilización de los mecanismos de traslado 0 movilidad, o por nombramientos transitorios por el tiempo que dure la beca y mientras el becario cumpla con el plan de estudios al que se comprometió al aceptarla. E. Adiestramientos de Corta Duración 1. Responsabilidad de la Autoridad Los adiestramientos de corta duración, dirigidos a satisfacer necesidades de la Autoridad, se realizarán a través de la Oficina Asesora de Recursos Humanos. 2. Duración y Propósito Los adiestramientos de corta duración se concederán a los empleados por un término no mayor de seis (6) meses con el propósito de recibir adiestramiento práctico o realizar estudios académicos que los preparen para el mejor desempeño de las funciones correspondientes a sus puestos. Las convenciones y asambleas no se considerarán adiestramientos de corta duración. 3. Cubierta de los Adiestramientos de Corta Duración Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración la Autoridad podrá autorizar el pago de dietas 0 gastos de viaje, y cuando fuere necesario, cualquier otro. Será responsabilidad del empleado someter evidencia de su asistencia al adiestramiento y un Informe del conocimiento adquirido dentro del término de diez (10) días de tomado el adiestramiento. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 94 de 169 4. Viajes al exterior El Director Ejecutivo podrá autorizar a los empleados a realizar viajes al exterior con el fin de participar en actividades de adiestramiento, sujeto a la disponibilidad de recursos económicos y a la reglamentación vigente aplicable mediante la cual se rigen los viajes de empleados al exterior. Dentro del término de quince (15) días, a partir de su regreso del centro de adiestramiento, el empleado someterá un informe de los gastos incurridos, según los procedimientos establecidos en la Autoridad al respecto. Además, someterá un informe narrativo sobre sus experiencias en el adiestramiento, que incluya la fecha y hora de comienzo, un resumen de las actividades desarrolladas y recomendaciones para implantar en la Autoridad los conocimientos adquiridos. De no cumplirse con estos requisitos, la Autoridad requerirá el reembolso de los gastos incurridos. F. Otras Actividades de Adiestramiento La Autoridad, dentro de lo que sus recursos le permitan, organizará y desarrollará cursos, talleres, seminarios e intercambios de personal con el propósito de ampliar la experiencia profesional o técnica y otras actividades de adiestramiento dirigidas al personal en el servicio público, para satisfacer las necesidades particulares de la Autoridad. G. Historiales de Adiestramientos e Informes 1. Historial en Expedientes de Empleados La Autoridad mantendrá en el expediente de cada uno de sus empleados un historial de los adiestramientos en que éstos participen, el cual podrá ser utilizado como una de las fuentes de referencia cuando se vaya a tomar Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 95 de 169 decisiones relativas a ascensos, traslados, asignaciones de trabajo, evaluaciones y otras acciones de personal. El historial de adiestramiento del empleado podrá incluir evidencia de participación, por iniciativa propia, en cualquier institución educativa reconocida. 2. Historiales de Actividades La Autoridad mantendrá historiales de las actividades de adiestramiento celebradas, evaluaciones de estas y de los participantes, para fines de la evaluación de sus respectivos programas de adiestramiento y desarrollo. XIV. RETRIBUCIÓN El Director Ejecutivo someterá para la aprobación de la Junta de Directores, antes de su implantación, un Plan de Retribución y unas Normas para la Implementación del Plan de Retribución en los que se considerará, entre otros, los factores de complejidad de funciones, grado de responsabilidad y discreción, requisitos de preparación y experiencia, grado de dificultad en el reclutamiento y la retención de empleo, condiciones de trabajo, sueldos y beneficios marginales prevalecientes, indicaciones sobre el costo de vida y posibilidades fiscales. La administración del Plan de Retribución y las Normas para la Implementación del Plan de Retribución será asignado a la Oficina Asesora de Recursos Humanos. XV. BENEFICIOS MARGINALES A. Norma General Los beneficios marginales representan un ingreso adicional para el empleado gerencial, seguridad y mejores condiciones de empleo. La Autoridad es responsable de velar porque el disfrute de los beneficios marginales se lleve a cabo conforme a un plan que mantenga el adecuado balance entre las Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 96 de 169 necesidades del servicio, las necesidades del empleado y la necesidad óptima de los recursos disponibles. Constituye responsabilidad primordial de la Autoridad, mantener a los empleados debidamente informados y orientados sobre los beneficios marginales y los términos y condiciones que rigen su disfrute. Como parte del programa de adiestramiento del personal de supervisión, se deberá implantar un plan para que los supervisores en todos los niveles estén debidamente informados sobre las normas que rigen los beneficios marginales, de modo que éstos puedan orientar a sus empleados y administrar en forma correcta, justa, consistente, y de acuerdo a las normas establecidas, el disfrute de los mismos. B. Bono de Navidad La Autoridad concederá un Bono de Navidad, de hasta $600.00 a aquellos empleados que durante el año en el que se concede el bono hubiesen trabajado para la autoridad por un periodo de seis (6) meses O más. C. Días Feriados Los días que se enumeran a continuación, según dispuestos en la Ley Núm. 26-2017, serán feriados para los empleados de la Autoridad. No obstante, legislación posterior podrían enmendarlos. Fecha Calendario 1 de enero Día de Año Nuevo 6 de enero Día de Reyes 3er lunes de enero Natalicio Martin Luther King 3er lunes de febrero Día de los Presidentes y los Próceres Puertorriqueños Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 97 de 169 2 de marzo Día de la Ciudadanía Americana 22 de marzo Día de la Abolición de la Esclavitud Movible Viernes Santo Último lunes de mayo Día de la Conmemoración de los Muertos en la Guerra 19 de junio Juneteenth National Independence Day Act 1er lunes de septiembre Día del Trabajo 2ndo lunes de octubre Día de la Raza (Día del Descubrimiento de América) 11 de noviembre Día del Armisticio (Día del Veterano) noviembre (Movible) Día de las Elecciones Generales 19 de noviembre Día del Descubrimiento de Puerto Rico 4to jueves de Día de Acción de Gracias noviembre 25 de diciembre Día de Navidad 1. Se concederá libre con paga aquel tiempo que, por proclama del Gobernador de Puerto Rico, del Presidente de los Estados Unidos (que aplique a Puerto Rico), 0 por ley, fuera concedido a los empleados públicos. Si un empleado está disfrutando de cualquier tipo de licencia al momento de emitirse una proclama, esto no tendrá el efecto de prorrogarle su licencia. 2. En aquellas ocasiones en las cuales el Gobernador de Puerto Rico determine que se concederá uno 0 varios días libres con cargo a licencia de vacaciones, no se considerará día feriado. Por tanto, el día libre será cargado conforme a las instrucciones del Gobernador. 3. Cuando por necesidades del servicio se haya establecido una semana de trabajo donde los días de descanso no sean sábado y domingo y el segundo día de descanso coincide con un día feriado, el empleado tendrá derecho a que se le conceda libre el día siguiente al feriado. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 98 de 169 4. Por necesidades urgentes del servicio se podrá requerir de cualquier empleado que preste servicios en determinado día de fiesta legal, en cuyo caso de tratarse de un empleado no exento, tendrá derecho a compensación extraordinaria según dispuesto en el artículo XVI, sección E de este Reglamento. D. Licencias Conforme a las disposiciones de la Ley 26-2017, según enmendada, 0 las leyes aplicables, los empleados de la Autoridad tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0 sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones a. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días (2) por cada mes de servicio. La licencia de vacaciones se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo en el empleo. La acumulación de la licencia de vacaciones se hará de acuerdo con la escala que sigue a continuación: 1) Días de Servicio: 1-10 11-16 17-31 Licencia Acumulada: 1 1½ 2 Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 99 de 169 2) Los empleados a jornada reducida O jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. 3) No obstante, durante la vigencia del ME 1-2024 de la OATRH, todo empleado tendrá derecho a la licencia de vacaciones a razón de un día punto veinticinco (1.25) por cada mes de servicio. c. Las vacaciones se concederán anualmente, en forma que no interrumpan el funcionamiento normal de la Autoridad a cuyo fin establecerá los turnos correspondientes. Se hará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá enviarse a la Oficina Asesora de Recursos Humanos antes del 15 de diciembre, ya que el mismo entrará en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Autoridad y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. La Autoridad podrá, de estimarlo conveniente, variar los planes de vacaciones por necesidades claras e inaplazables del servicio debidamente certificadas. d. El plan de vacaciones se preparará y administrará de modo que los empleados no acumulen en exceso de sesenta (60) días laborables de licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia de vacaciones durante el año natural en el que fue acumulada. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 100 de 169 e. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de veinticuatro (24) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de doce (12) días deberán ser consecutivos. f. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de veinticuatro (24) días laborables, hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1) enfermedad prolongada después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 2) el período de tiempo en que el empleado no haya disfrutado de licencia de vacaciones; 3) problemas personales que requieran su atención directa; 4) cancelación previa del disfrute de licencia por necesidades del servicio; 5) el total de licencia acumulada que tiene el empleado; 6) que la licencia se use para actividades de desarrollo personal del empleado tales como viaje, estudios, etc. g. Los empleados podrán acumular licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 101 de 169 Cuando el empleado no pueda disfrutar de sus vacaciones anuales por necesidad de servicio, 0 cualquier otra causa justificada, deberá disfrutar del exceso al descubierto en la fecha más próxima posible dentro del término de los primeros tres (3) meses del siguiente año natural. h. El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el empleado hasta tanto éste las haya acumulado por un año. i. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios en la Autoridad por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de veinticuatro (24) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Director Ejecutivo. Todo empleado a quien se le hubiese anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. j. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 102 de 169 k. El uso de la licencia por vacaciones se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de esta licencia. I. Todo empleado de nuevo ingreso en la Autoridad que apruebe el período probatorio y pase a ser empleado de carrera, acumulará licencia por vacaciones desde la fecha de comienzo en el empleo. m. En casos excepcionales en que el empleado 0 un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia que imposibilite a dicho empleado el cumplir con sus funciones por un período de tiempo considerable, después de haber agotado la totalidad de sus licencias, podrá acogerse a los beneficios de la cesión entre empleados de licencia acumulada por vacaciones según lo establece la Ley Núm. 44- 1996, según enmendada, Ley de Cesión de Licencias por Vacaciones. Los requisitos para este tipo de licencia serán los siguientes: 1) El empleado cesionario haya trabajado, continuamente, un mínimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental. 2) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de la Autoridad. 3) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia. 4) El empleado cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 103 de 169 5) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse. 6) El empleado cedente haya sometido por escrito a la Autoridad una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del empleado cesionario. 7) El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta. n. Las siguientes disposiciones regirán la aprobación y otorgación de la cesión de licencia de vacaciones consignada en la parte 1(m) anterior: 1) La Autoridad procederá a descontar del empleado cedente y aplicar al empleado cesionario los días de licencia transferidos, una vez constate la corrección de la misma, conforme se dispone en la Ley citada en el inciso anterior. Las licencias por vacaciones cedidas se acreditarán a razón del salario del empleado cesionario. 2) El empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5) días acumulados de licencia por vacaciones durante un (1) mes y el número de días a cederse no excederá de quince (15) días al año. 3) El empleado cedente perderá su derecho al disfrute de las licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago 0 al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 104 de 169 4) AI momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual revertirá al empleado cedente acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión. 5) El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios otorgados en la referida Ley por un periodo mayor de (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por derecho propio. 6) La Autoridad no reservará el empleo al empleado cesionario ausente por un término mayor al establecido en el inciso anterior. 7) La cesión de licencia acumulada por vacaciones se realizará gratuitamente. Toda persona que directamente O por persona intermedia diera o aceptare de otra, dinero u otro beneficio, a cambio de la cesión de licencias autorizada en esta ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos ($500) dólares 0 con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses; 0 ambas penas a discreción del tribunal. 2. Licencia por Enfermedad a. La licencia por enfermedad con sueldo atiende una necesidad fundamental que surge de un evento involuntario. AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 105 de 169 acrediten los días por este concepto. La licencia por enfermedad no se establece ni debe usarse con el propósito de prolongar la licencia de vacaciones o usarla como tal. b. Todo empleado regular tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. La acumulación de la licencia de enfermedad se hará de acuerdo con la escala que sigue a continuación: Días de Servicio: 1-10 11-16 17-31 Licencia Acumulada: ½ 1 1½ c. En el caso de empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial, éstos acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. d. La licencia de enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas. e. La licencia por enfermedad se acumulará una vez el empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo en el empleo. f. Los empleados podrán acumular su licencia por enfermedad hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cada año natural. g. Los empleados no acumularán licencia por enfermedad durante licencia sin paga. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 106 de 169 h. La licencia por enfermedad no se podrá acumular en exceso de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. La Autoridad realizará los ajustes necesarios para que el empleado pueda hacer uso de la totalidad de la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural en el momento en que la necesite. i. En caso de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiese prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por un período no menor de un año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. j. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separa voluntaria 0 involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. k. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato y aprobación del Director Ejecutivo. Si el empleado agotase Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 107 de 169 ambas licencias y continuará enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. I. Esta licencia también podrá utilizarse por el empleado en aquellos casos en que ha sufrido un accidente del trabajo y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado ha ordenado tratamiento mientras continúa trabajando, para que pueda asistir, con cargo a esta licencia, a sus citas ante los médicos O personal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. m. Cuando la ausencia por motivo de enfermedad se extiende por un período de más de tres (3) días, la Autoridad se reserva el derecho de exigir la evidencia necesaria como prueba de la enfermedad. La Autoridad podrá solicitar del empleado un certificado médico, acreditativo de que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa O impedido para trabajar durante el periodo de ausencia. n. Además del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM). O. Cualquier empleado que engañosamente bajo pretexto de enfermedad justifique su ausencia del trabajo, será objeto de sanción disciplinaria en el grado que su falta O reincidencia de tales faltas determine. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 108 de 169 p. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de doce (12) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: 1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos O hijas. 2) Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada 0 con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela legal. i Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. ii "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años O más; iii "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental 0 sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida. 3) Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima 0 querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación 0 Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 109 de 169 en el empleo 0 discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. q. Uno 0 más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en cualquier Entidad Gubernamental días acumulados de enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días al mes, según lo dispuesto en la Ley Núm. 44-1996, Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones y Enfermedad, cuando: 1) El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental; 2) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental; 3) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia; salvo en el caso que el empleado cesionario sea un empleado docente adscrito al Departamento de Educación, quien deberá haber agotado solamente la totalidad de la licencia por enfermedad a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia. 4) El empleado cesionario 0 su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas; Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 110 de 169 5) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de doce (12) días de licencia por enfermedad en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; y 6) El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad gubernamental, en la cual trabaja, una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar a los empleados en puestos regulares conforme a lo siguiente: a. Todos los funcionarios y empleados de la Autoridad, que sean integrantes de la Guardia Nacional o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, según definidas por el Código Militar de Puerto Rico del siglo XXI, Ley Núm. 88-2023, tendrán derecho a licencia militar hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días al año para ausentarse de sus respectivos cargos sin pérdida de paga, tiempo O graduación de eficiencia durante el período en el cual estuvieren prestando servicio militar federal 0 local en 0 fuera de la jurisdicción de Puerto Rico cuando así hubieren sido ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos de América 0 de Puerto Rico. Esta disposición incluirá, además, cuando se encuentre en periodos de adiestramientos militares (drills o battle assembly), escuelas militares, cursos 0 seminarios ordenados como parte de su servicio 0 entrenamiento militar, en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América 0 del Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 111 de 169 Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, sea en exceso de cuarenta y cinco (45) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. Así también conservará, durante el periodo de activación, todos los beneficios marginales que habían sido concedidos por el patrono y que estuviere disfrutando al momento de la activación. Estos beneficios se retendrán bajo los mismos términos y condiciones existentes, previas a dicha activación. b. Cualquier persona que perteneciere a la Guardia Nacional de Puerto Rico que por razón de ello tuviere que ausentarse de su cargo 0 empleo, y culmine honorablemente su Servicio Militar Estatal, podrá solicitar su reempleo dentro de los siguientes días de su relevo de dicho adiestramiento y servicio: 1) Si el servicio militar dura 30 días o menos se deberá reportar a su empleo al inicio de su turno de trabajo después de haber tomado ocho (8) horas de descanso. 2) Si el servicio militar fuere de 31 a 180 días deberá solicitar reempleo no más tarde de 14 días de haber terminado el servicio. 3) Si el servicio militar fuere de 181 días 0 más, deberá solicitar reempleo no más tarde de 90 días luego de haber terminado el servicio. La Autoridad establecerá a dicha persona en dicho cargo 0 en un cargo de rango, estatus y paga similares al que tenía previo a ausentarse Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 112 de 169 bajo esta licencia, a menos que la situación del patrono hubiere cambiado en tal forma que fuere imposible o irrazonable hacerlo. c. Servicio Militar Activo Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América. Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado regular que ingrese a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de las Fuerzas Armadas. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d. Al concluir con su compromiso militar, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, tendrá derecho a que se le reinstale en el puesto que ocupaba O uno similar si concurren las siguientes condiciones: 1) Haber sido licenciado honorablemente. 2) Radicar solicitud de reingreso dentro de los noventa (90) días siguientes a su licenciamiento. 3) Estar física y mentalmente capacitado para desempeñar los deberes del puesto. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 113 de 169 e. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar o cualquier otra evidencia requerida por la Autoridad. El empleado deberá notificar a la Autoridad inmediatamente que reciba la orden de activación. De igual manera, deberá notificar, inmediatamente, a la Autoridad cuando finalice la misma. 4. Licencia para Fines Judiciales a. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo O agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario O interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaran los empleados se les concederá como una licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 1) cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 114 de 169 Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 2) cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. b. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Autoridad podrá gestionar con el tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. 1) Cuando una persona debidamente citada para servir como jurado 0 testigo concluya su comparecencia en el tribunal o en el organismo correspondiente, deberá solicitarle al secretario del Tribunal 0 al Alguacil que expida una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas. 2) De conformidad con la Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico, Ley Núm. 281-2003, según enmendada, todo empleado que sea citado a comparecer como jurado por un tribunal de justicia tendrá derecho a recibir compensación de la Autoridad por dieta O millaje como si se tratara de una gestión oficial de tal empleado o funcionario. 3) El empleado deberá informar a la Autoridad, por lo menos cinco (5) días laborables con anterioridad a la fecha para la cual ha sido citado, de su necesidad de estar ausente del trabajo para cumplir Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 115 de 169 su obligación de servir como jurado 0 testigo. Sin embargo, la notificación a la Autoridad podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa justificada. Una vez el empleado se reintegre a sus labores deberá entregarle al patrono la certificación que aquí se establece. 4) En el caso en que el empleado, sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno 0 varios días, deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento O cansancio físico que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas, en cuyo caso, se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso de que no tenga licencia de vacaciones acumulada, se le otorgará licencia sin sueldo. 5. Licencia por Maternidad a. La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y "post partum" a que tiene derecho toda mujer embarazada. Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después del alumbramiento, disponiéndose que la empleada Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 116 de 169 podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y cuido del menor. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo materno por vía natural, 0 es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, O malparto, 0 aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquéllos que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo inducido legalmente por facultativos médicos. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso "post partum" a que tiene derecho 0 hasta once (11) semanas de incluirse las cuatro semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la Autoridad una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. C. Durante el período de la licencia por maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. d. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso "post partum" por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 117 de 169 e. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo dos (2) semanas después del alumbramiento, antes de expirar el período de descanso "post partum", siempre y cuando presente a la Autoridad certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia por maternidad a que tiene derecho, dejando de disfrutarlo voluntariamente. f. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso "post partum" a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. g. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia por maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. h. En el caso de que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto ("post partum") que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso "post partum" y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor a contar desde el día del alumbramiento, la Autoridad deberá concederle licencia por Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 118 de 169 enfermedad siempre que antes de expirar el período de descanso se le presente certificación médica acreditativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De la empleada no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia por vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad 0 vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término recomendado por su médico. i. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del periodo "post-partum" que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño, por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. j. La empleada embarazada vendrá obligada a notificar con anticipación a la Autoridad su condición de embarazo y su fecha estimada de alumbramiento, así como sus planes para el disfrute de la licencia por maternidad y de reintegración al trabajo. Así también, la empleada que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 119 de 169 k. La licencia por maternidad no se concederá a empleadas que estén disfrutando de cualquier otro tipo de licencia con O sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. Al inicio del disfrute de la licencia por maternidad, se cancelará cualquier tipo de licencia con paga que esté disfrutando la empleada. I. La Autoridad podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia por maternidad, siempre que la empleada lo solicite con quince (15) días de anticipación. En caso de que la empleada se reintegre al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. m. Se podrá conceder licencia sin paga a los empleados (padre o madre) que así lo soliciten, luego del nacimiento de un hijo. Este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no exceda de seis (6) meses. n. La empleada que adopte un menor de cinco (5) años 0 menos que no esté matriculado en una institución escolar a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo que goza la empleada que tiene un alumbramiento. La empleada que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 120 de 169 maternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. Esta licencia comenzará a partir de la fecha en que se reciba al menor adoptado en el núcleo familiar. AI reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Autoridad evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. ñ. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo en cualquier momento después de comenzar a disfrutar de su licencia de maternidad. Disponiéndose, que en tal caso se considerará que ésta renuncia a cualquier período restante de licencia a que tiene derecho. O. En caso de empleadas con estatus transitorios, la licencia de maternidad no excederá el término del nombramiento. 6. Licencia de Paternidad a. La licencia por paternidad será por un término de quince (15) días con sueldo, contados a partir del nacimiento del hijo. Al reclamar este derecho, el empleado deberá certificar que está legalmente casado O que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario correspondiente de la Autoridad, el cual contendrá, además, la firma de la madre del menor. En caso de que el empleado esté legalmente casado deberá someter copia de su certificado de matrimonio. Además, deberá presentar a la Autoridad un certificado de nacimiento del menor para acreditar la licencia dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de nacimiento. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 121 de 169 b. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. c. El empleado que, junto a su cónyuge, adopte un menor de edad preescolar, entiéndase menor de cinco (5) años que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el período de quince (15) días, a contar a partir de la fecha en la que se reciba al menor en su núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. AI reclamar esta licencia, el empleado certificará, mediante certificado de matrimonio, que está legalmente casado en los casos que aplique. Además, certificará que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario correspondiente a la Autoridad el que contendrá, además, la firma del cónyuge. d. Aquel empleado que individualmente adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el período de ocho (8) semanas, a contar desde la fecha en la que se reciba al menor en su núcleo familiar, lo cual debe Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 122 de 169 acreditarse por escrito. En el caso en el que se adopte a un menor de seis (6) años en adelante, el empleado tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. 7. Licencia para la Lactancia a. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta (30) minutos 0 tres (3) periodos de veinte (20) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para aquellos casos en que la Autoridad tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la leche materna en un lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo. b. Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contando a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones luego del parto. C. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la Autoridad una certificación médica, durante el periodo correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 123 de 169 certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada periodo. d. Una vez acordado el horario de lactar 0 de extracción de leche materna entre la madre lactante y la Autoridad, ésta no se cambiará sin el consentimiento expreso de ambas partes. 8. Licencia para Estudios o Adiestramientos a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los empleados, conforme se dispone en el artículo XIII de este Reglamento. b. La Ley Núm. 203-2007, según enmendada, Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Los estudios podrán ser tomados en Puerto Rico, en cualquier otra parte de los Estados Unidos O en el extranjero. Únicamente aquéllos que sean empleados regulares tendrán derecho a este tipo de licencia. Una vez el empleado concluya sus estudios, si así lo solicita, dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días de haber finalizado los mismos, se le repondrá en el cargo 0 puesto que desempeñaba al tiempo de marcharse a realizar dichos estudios, 0 en otro cargo o puesto de igual categoría, sueldo y jerarquía. C. La Autoridad Nominadora podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de días, a los empleados para cursar estudios en Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 124 de 169 instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada 0 mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio. d. Conforme se dispone en el inciso 3 sección F del artículo XIII de este Reglamento, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 9. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: a. Servicios como Voluntario de Desastres de la Cruz Roja Americana La misma se concederá por un período que no excederá de treinta (30) días calendarios en un periodo de doce (12) meses para participar en funciones especializadas de servicios de desastre de la Cruz Roja Americana. Esta licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del funcionario sean solicitados por la Cruz Roja Americana y la Autoridad apruebe la licencia. La Cruz Roja Americana expedirá al empleado una certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de esa prestación. El empleado presentará ante la Autoridad la certificación emitida por la Cruz Roja. b. Licencia para Legisladores Municipales Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 125 de 169 Conforme lo dispuesto en el Artículo 1.033 del "Código Municipal de Puerto Rico", Ley 107-2020, según enmendada, se concede una licencia especial con paga a los legisladores municipales que sean empleados de la Autoridad. Esta licencia no deberá exceder un máximo de cinco (5) días anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho. Ambas licencias, serán utilizadas para asistir a las sesiones de la asamblea legislativa municipal correspondiente y a reuniones y vistas oculares de ésta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. El legislador municipal deberá presentar a la Autoridad evidencia escrita de las citaciones de la asamblea legislativa pertinente para que se le adjudique esta licencia especial. C. Licencia Deportiva Especial con Paga 1) De conformidad con la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico, como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos O en campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deberán ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos, previa Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 126 de 169 certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos. 2) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia deportiva especial a razón de un día y cuarto (1½) por cada mes de servicio, que no será mayor de treinta (30) días laborables por año. 3) Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda dicho límite, será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumulada. 4) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará a la Autoridad, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que estará el deportista participando en la competencia. 5) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 127 de 169 6) Para los efectos de esta licencia deportiva especial, que se concederá a las personas con impedimentos certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: i "Deportista", incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de "deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional. En cuanto al atleta, es toda persona que tenga un impedimento de naturaleza motora, mental 0 sensorial certificada como tal por la organización local reconocida por la organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de esta entidad internacional, como que puede participar en uno 0 más eventos 0 en uno 0 más deportes. ii "Organización Local" será la entidad que a nivel de todo Puerto Rico es reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos, ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditador de las organizaciones locales. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 128 de 169 iii "Organización Internacional" es la entidad que establece a nivel internacional, los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos. Es además el organismo acreditador de las organizaciones locales. d. Licencia con paga para acudir a donar sangre Se concede una licencia con paga por un período de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre o inscribirse como donante potencial de medula ósea a todo empleado que así lo solicite, de conformidad con la Ley Número 154-2000, según enmendada. El período para inscribirse en el Registro de Donantes de Médula Ósea se concederá una vez por empleado. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos. e. Licencia Especial para Empleados con Situaciones de Violencia Doméstica o de Género, Maltrato de Menores, Hostigamiento Sexual en el Empleo, Agresión Sexual, Actos Lascivos o de Acecho en su Modalidad Grave Al amparo de la Ley Núm. 83-2019 se concede una Licencia Especial para aquellos empleados, que indistintamente exista o no una querella policiaca, enfrenten ellos 0 un familiar, alguna situación de violencia doméstica 0 de género, maltrato de menores, hostigamiento sexual en el empleo, agresión sexual, actos lascivos 0 de acecho en su Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 129 de 169 modalidad grave. Los empleados podrán disfrutar de una Licencia Especial sin sueldo de hasta un máximo de quince (15) días laborables anuales adicionales a los que tienen derecho por ley. Los quince (15) días concedidos bajo la Licencia Especial que se establece por esta Ley podrán ser utilizados en cada año natural y no podrán ser acumulables ni transferibles al siguiente año natural. La Autoridad, a solicitud del empleado, permitirá el uso de los quince (15) días anuales establecidos en esta Ley a través de horario fraccionado, flexible o intermitente. Esta Licencia Especial procederá a solicitud del empleado. El empleado tendrá discreción de solicitar cualquier otro tipo de licencia que pueda ser utilizada para los mismos fines a la cual tuviera derecho, ya sea con 0 sin paga. f. Concesión de Tiempo para Renovar la Licencia de Conducir Se concede un periodo de hasta dos (2) horas laborables sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar la licencia de conducir, siempre que la posesión de la licencia sea indispensable para el empleado por la naturaleza del trabajo realizado en la Autoridad. La Autoridad podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos. g. Licencia por Accidentes del Trabajo En los casos en que un empleado regular que, por dictamen del médico de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, precise estar ausente de su trabajo debido a un accidente sufrido durante el trabajo, como consecuencia del mismo y fuese relacionado por el Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 130 de 169 Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; la ausencia se cargará a su licencia por enfermedad, de ésta agotarse se cargará a su licencia de vacaciones. Subsiguientemente se considera como licencia sin sueldo. 10. Licencia sin Paga a. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se podrán conceder las siguientes: 1) A empleados con puestos regulares, para prestar servicios en otra corporación pública, agencia o instrumentalidad del Gobierno, o entidad privada, determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Autoridad. 2) A empleados regulares para proteger el derecho a que puedan ser acreedores en casos de: a) Una reclamación de incapacidad ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura u otra entidad, cuando el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. b) Haber sufrido un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico en la Corporación Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, habiendo el empleado agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 131 de 169 c) A miembros de asambleas municipales de éstos ser citados para asistir a reuniones, vistas, etc., durante horas laborables hasta un máximo de cinco (5) días laborables al año. d) Empleados regulares que han sido electos en las elecciones generales, 0 sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva 0 Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios. e) A empleados regulares mientras presten servicios como empleados de confianza en la Oficina del Gobernador, 0 en la Asamblea Legislativa mientras estuvieran prestando esos servicios. f) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un periodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir de que esta sea autorizada. b. Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga se concederá por un período no mayor de un año, a excepción de la licencia sin paga de las letras c), d) y e) del inciso inmediatamente anterior. Las restantes podrán prorrogarse a discreción de la Autoridad cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción, la Autoridad deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 132 de 169 1) Mayor capacitación del empleado, 0 terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. 2) Protección o mejoramiento de la salud del empleado. 3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la Autoridad. 4) Ayudar a promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia, instrumentalidad gubernamental 0 corporación pública, el continuar prestando servicios redundará en beneficio del interés público. 5) Proveer un período de tiempo mientras esté pendiente la determinación final de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. 6) Proveer un período de tiempo mientras está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. C. Cancelación El director ejecutivo podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. d. Deber del empleado El empleado tendrá la obligación de notificar a la Autoridad de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga 0 de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 133 de 169 e. Disposiciones Generales 1) La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 2) Cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O notificar al director ejecutivo sobre su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupa. 3) Si a un empleado regular se le concede una licencia sin sueldo por las razones descritas en el artículo XV, sección C, incisos 9.a, 9.c, 9.d, y 9.e de este reglamento, no será menester que este agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar en disfrute de licencia sin sueldo. En todos los demás casos, deberá agotarse el disfrute de la licencia de vacaciones. 11. Licencia Familiar y Médica Las disposiciones que anteceden relativas a la concesión y utilización de licencias, con 0 sin sueldo, no se entenderá en modo alguno que menoscaban las disposiciones de la Ley Federal de Licencia Familiar y Médica de 1993 (PL 103-3). a. La Ley de Licencia Familiar y Médica concede a los empleados elegibles hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante cualquier período de doce (12) meses, por una 0 más de las siguientes razones: Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 134 de 169 1) para cuidar a un hijo recién nacido del empleado O tramitar adopción 0 crianza; 2) para cuidar su cónyuge, hijo, padre 0 madre del empleado que padezca una condición de salud grave, según este término se define en la Ley de Licencia Familiar y Médica, y en este Reglamento; O 3) para tomar licencia médica cuando una condición de salud grave incapacite al empleado para desempeñar su trabajo. b. A los fines de esta licencia, condición de salud grave significa una enfermedad, lesión, impedimento 0 condición física 0 mental que conlleve: 1) cualquier período de incapacidad 0 tratamiento que requiera recluirse por una noche O más en un hospital, hospicio O institución de cuidado médico residencial; 2) cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia de más de tres días del trabajo, escuela u otras actividades regulares diarias que también requiera tratamiento continuo por 0 bajo la supervisión de un proveedor de servicios médicos; 0 3) tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, bajo la supervisión de un proveedor de servicios de salud para una condición que es incurable 0 tan grave que de no tratarse probablemente ocasionaría un período de incapacidad de más de tres días. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 135 de 169 c. Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el empleado debe haber trabajado para la Autoridad por lo menos doce (12) meses 0 haber trabajado por lo menos 1,250 horas durante los doce (12) meses previos. d. Cuando ambos cónyuges trabajen en la Autoridad, tendrán derecho conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta licencia por el nacimiento de un hijo O su colocación para adopción o crianza y para cuidar al padre o madre (no a suegros) que padezca una condición de salud grave, según este término se define en la Ley de Licencia Familiar y Médica. e. La Licencia Familiar y Médica podrá ser utilizada en forma intermitente, bajo ciertas circunstancias. Esto es, fragmentada, así como mediante la reducción de la jornada de trabajo diaria 0 semanal. Además, se permitirá que se utilice licencia de vacaciones 0 por enfermedad en sustitución total o parcial de la Licencia Familiar y Médica. f. La Autoridad podrá requerir que los empleados soliciten esta licencia con treinta (30) días de notificación previa cuando la necesidad sea previsible. Si la necesidad de tomar la licencia no es conocida con anticipación, el empleado deberá hacer la solicitud durante el transcurso de los primeros cinco (5) días laborables después de enterarse de la necesidad de tomar la licencia. g. El empleado deberá reportarse al trabajo al finalizar la licencia concedida; de no reportarse al trabajo al concluir la licencia ni justifica las razones por las cuales no podrá regresar a trabajar dentro de Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 136 de 169 quince (15) días de vencida la misma, se entenderá que ha renunciado a su empleo. Los empleados en disfrute de esta licencia se reintegrarán en el puesto que ocupaban al momento de la concesión de la misma. h. La Autoridad podrá requerir al empleado, como parte del proceso de petición de esta licencia, que presente un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que deberá incluir entre otros: 1) La fecha en que comenzó la condición de salud seria. 2) Aproximadamente cuánto durará la condición y la información médica apropiada sobre la condición. 3) En el caso de la licencia para cuidar al cónyuge, hijo, padre 0 madre deberá indicar la necesidad y el tiempo que requiere el cuido por el empleado. 4) Si el empleado es quien sufre la condición de salud seria, deberá indicar que no puede desempeñar las funciones esenciales del puesto. 5) Cuando la licencia sea en forma intermitente 0 en horario de trabajo reducido, deberá indicar las fechas del tratamiento y duración de este, ya sea para el empleado 0 para cuidar al familiar. i. La Autoridad podrá requerir, además, segundas y terceras opiniones cuando existan bases razonables para ello e informes periódicos en el transcurso de la licencia sobre la condición del empleado 0 sus Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 137 de 169 familiares y de su intención de regresar al trabajo. Los costos de estas segundas y terceras opiniones serán asumidos por la Autoridad. 12. Licencia Deportiva Sin Sueldo Se establece una licencia deportiva sin sueldo, a tenor con la Ley Núm. 24-2002, según enmendada, para todo empleado que esté debidamente seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en entrenamiento y entrenador para juegos olímpicos, paralímpicos, panamericanos, centroamericanos y campeonatos regionales 0 mundiales. a. A los fines de esta licencia, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: 1) Atletas en entrenamiento Aquellas personas seleccionadas y certificadas por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo por sus méritos y credenciales en competencias internacionales para participar a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 24-2002, según enmendada. 2) Entrenador Técnico especializado que desempeña sus funciones en los niveles elevados del perfeccionamiento y su ejecución en el ámbito del entrenamiento deportivo y la competición. 3) COPUR Comité Olímpico de Puerto Rico 4) COPAPUR Comité Paralímpico de Puerto Rico, Inc. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y Pág. 138 de 169 TRANSPORTACIÓN 5) Junta Dependencia del Departamento de Recreación y Deportes denominada como "Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo", encargada de la certificación del atleta en entrenamiento y del entrenador. b. La licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento, establecida en la Ley Núm. 24-2002, según enmendada, tendrá una duración de hasta un (1) año con derecho a renovación, siempre y cuando tenga la aprobación de la Junta y le sea notificado al patrono en 0 antes de treinta (30) días de su vencimiento. Mediante esta licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento y/o competencias, los atletas y entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus empleos sin pérdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que se le afecten los beneficios y derechos adquiridos durante el período en que estuviera participando en dichos entrenamientos y/o competencias. C. Durante el período de la licencia deportiva sin sueldo para entrenar, proveer entrenamiento O competir, la Junta será responsable de los salarios de los participantes. Por lo tanto, vendrá obligada a hacer llegar al patrono aquella cantidad correspondiente a las deducciones legales que hasta ese momento se le efectuaba al empleado, de manera que el patrono pueda continuar cubriendo los pagos correspondientes a dichas aportaciones. d. Todo atleta 0 entrenador seleccionado y certificado por la Junta para entrenar previo a las competencias enumeradas en la Ley Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y Pág. 139 de 169 TRANSPORTACIÓN Núm. 24-2002, según enmendada, presentará a la Autoridad, con por lo menos quince (15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredita para el entrenamiento, competencia 0 como entrenador elegido para estos fines, el cual contendrá información sobre el tiempo que habrá de estar participando dicho atleta o entrenador en los referidos entrenamientos. 13. Concesión de Tiempo a Empleados para Vacunar a sus Hijos a. Se concederá licencia por un período de hasta dos (2) horas al año por empleado que así lo solicite, sin cargo a licencia alguna, para llevar a vacunar a sus hijos en una institución gubernamental 0 privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado deberá presentar a la Autoridad la tarjeta de inmunización de su hijo O hijos. b. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado presentará a la Oficina Asesora de Recursos Humanos la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo 0 hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener balance de esta licencia el período concedido se descontará del sueldo del empleado. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y Pág. 140 de 169 TRANSPORTACIÓN 14. Concesión de Tiempo para visitar Instituciones Educativas a. Se concederá una licencia de hasta cuatro (4) horas laborables por empleado, durante el comienzo y final de cada semestre escolar, para comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos y conocer sobre el aprovechamiento escolar de éstos. De excederse el empleado de las cuatro (4) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia de vacaciones que tenga éste acumulada. Serán elegibles para esta licencia, todos los empleados que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas 0 privadas ya sean maternales, primarias o secundarias. Así también, aquellos empleados cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación tendrán hasta diez (10) horas por semestre para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas con los hijos registrados en el referido programa de Educación Especial. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite que utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se autorizan. El uso de esta licencia estará sujeto a lo dispuesto en la ley. b. Esta licencia será utilizada sólo por uno de los padres 0 custodios legales del menor. En situaciones extraordinarias y altamente meritoria donde se requiera la comparecencia de ambos padres o custodios legales y mediante la presentación escrita al afecto, se podrá como excepción autorizar a ambos padres a la vez el uso de esta licencia especial. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 141 de 169 C. La Autoridad podrá corroborar, por cualesquiera medios que sean apropiados, que el uso de licencia especial aquí concedida cumple con los propósitos de Ley, y a tales efectos, podrá imponer sanciones disciplinarias a sus empleados por el uso indebido o fraudulento de este beneficio. E. Otras Disposiciones Generales 1. Los días de descanso y días feriados no se considerarán para efectos del cómputo de licencia con paga, a excepción de la licencia por maternidad. 2. Los días en que se suspendan los servicios públicos por decreto u orden ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico se contarán como días libres solamente para el personal que esté en servicio activo y no para el personal en disfrute de cualquier tipo de licencia. 3. El director ejecutivo velará porque en la administración de las licencias no se utilice cualquier tipo de licencia para propósitos diferentes para los cuales fueron concedidos. 4. Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de licencia con paga, siempre y cuando se reinstalen al servicio público al finalizar el disfrute de la licencia correspondiente. El crédito de licencia, en estos casos, se efectuará cuando el empleado regrese al trabajo. 5. Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un empleado, por el uso indebido de cualesquiera de las licencias a que tiene derecho. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 142 de 169 6. En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida, las licencias no podrán concederse por un período que exceda el término de dicho nombramiento. XVI. JORNADA DE TRABAJO Y ASISTENCIA A. Jornada de Trabajo 1. La jornada regular semanal para los empleados regulares de ordinario no excederá de treinta y siete horas y media (37 ½ ) horas, sobre la base de cinco (5) días laborables, salvo disposiciones en contrario de leyes especiales. La jornada diaria no excederá de siete horas y media (7 ½ ) horas. Sin perjuicio a aquellas clasificaciones de puestos cuyas tareas y deberes requieran la prestación de servicios durante una jornada de trabajo de ocho (8) horas, la jornada de trabajo será de siete y media (7 1/2) horas diarias y treinta y siete y media (37 1/2 ) horas a la semana. Dicha jornada está comprendida en siete (7) períodos consecutivos de veinticuatro (24) horas de los cuales cinco (5) períodos consecutivos son de trabajo y dos (2) consecutivos de descanso. 2. La jornada regular semanal del empleado consistirá del número de horas que dentro de un período de siete (7) días calendarios consecutivos, el empleado está obligado a rendir servicios, conforme a su horario regular de trabajo. Normalmente la jornada regular semanal comprenderá los días de lunes a viernes, constituyéndose el sábado y el domingo, los días de descanso. Sin embargo, por necesidades del servicio, se podrá establecer una jornada semanal regular, para todo 0 parte del personal, comenzando y terminando en cualquier día de la semana, siempre y cuando dicha jornada Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 143 de 169 comprenda cinco (5) días laborables y dos (2) días consecutivos de descanso. 3. Dentro de los límites anteriormente indicados se establecerá la jornada regular de trabajo, semanal y diaria, aplicable a los empleados, tomando en consideración las necesidades del servicio. 4. En el caso de los empleados gerenciales exentos, el horario de trabajo se regirá de acuerdo a lo dispuesto en las normas, leyes y reglamentos federales y estatales aplicables. En el caso de los empleados gerenciales no exentos, el horario de trabajo se regirá por lo dispuesto en este Reglamento. 5. Todo empleado exento vendrá obligado a cumplir con la jornada regular diaria de siete y media (7½) horas y treinta y siete y media (371/2) horas semanales de trabajo establecida en la Autoridad, de acuerdo a la necesidad del servicio y a las normas adicionales de asistencia, establecidas por el director 0 jefe de la unidad de trabajo para la cual presta sus servicios. A los empleados exentos, en el servicio de carrera y en el servicio de confianza, independientemente de que ejerza 0 no funciones de supervisión, no se le realizaran descuentos a sus licencias acumulativas siempre que cumplan con la jornada semanal mínima de trabajo de 37.5 horas. No obstante, cualquier cantidad menor de 37.5 horas al terminar la semana le será descontado del balance de licencia de vacaciones regulares 0 por enfermedad, según aplique. Sin embargo, en ninguna circunstancia será norma, ni constituir un patrón, utilizar los periodos fraccionados de forma continua 0 con frecuencia desmedida. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 144 de 169 B. Horario Como norma general el horario regular de trabajo se fijará sobre la base de una hora fija de entrada y una de salida. No obstante, se podrá adoptar un sistema de horario flexible por acuerdo entre la Autoridad y el empleado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 7-2002, según enmendada y previa aprobación del Director de la Oficina Asesora de Recursos Humanos. La Autoridad considerará con prioridad las solicitudes de aquellos empleados que sean jefes de familia y ostenten la custodia única de sus hijos menores de edad. C. Hora de Tomar Alimento 1. El director ejecutivo asignará a todo empleado una (1) hora para tomar alimento durante su jornada regular diaria. Dicho período comenzará a disfrutarse no antes de concluida la tercera ni después de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva, de manera que en ningún momento se requiera a los empleados trabajar durante más de cinco (5) horas consecutivas sin hacer una pausa en las labores para alimentarse. 2. Cuando se requiera que el empleado no exento preste servicios durante la hora de tomar alimento 0 parte de ella, por razón de una situación de emergencia, se le compensará ésta, acorde con la reglamentación o las directrices administrativas establecidas para la compensación de trabajo extraordinario. 3. Se programará el trabajo en forma tal que se evite al máximo el tener que reducir 0 suprimir la hora de tomar alimento del empleado. A solicitud del empleado, y como parte de un acuerdo a tenor con el artículo XVI., inciso B. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 145 de 169 de este Reglamento, se podrá reducir la hora del almuerzo en los casos apropiados, por un período no menor de media hora. D. Reglamentación Interna sobre Jornada de Trabajo y Asistencia Se podrá adoptar reglamentación interna o dictarse directrices administrativas por escrito, que no estén en conflicto con las leyes, ni este Reglamento, estableciendo normas para regir los aspectos relacionados con jornada de trabajo, asistencia y pago de horas extras. E. Tiempo Extra 1. El empleado gerencial exento no tiene derecho a recibir paga por trabajar tiempo adicional O extra. No obstante, se procurará en la medida de lo posible que el programa reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares establecidas para los empleados. Sin embargo, la Autoridad podrá requerir a los empleados que presten servicios en exceso de su jornada de trabajo, diaria o semanal, en cualquier día feriado, o en cualquier día en que se suspendan los servicios por el Gobernador. En estos casos el empleado y/o supervisor solicitará y será responsabilidad del supervisor, autorizarlo en la plataforma Kronos (o cualquier otra plataforma 0 sistema que en el futuro se utilice) que acreditando la situación 0 necesidad súbita 0 de emergencia que requiere que el empleado trabaje en exceso de su jornada. Será responsabilidad de los supervisores gestionar y cerciorarse de que en todo momento en que se requiera a un empleado trabajar fuera de su horario regular de trabajo, sea siempre en virtud de una autorización expresa. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 146 de 169 2. Los empleados, no exentos, tendrán derecho a recibir un pago por los servicios prestados en exceso de su jornada regular, diaria o semanal, a base de una vez y media (1 ½ ) el tipo de salario ordinario que esté devengando el empleado al momento de trabajar el tiempo extra. El pago deberá hacerse dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha en que haya sometido al Oficina Asesora de Recursos Humanos la documentación debidamente autorizada. XVII. REINGRESOS A. Disposiciones Generales 1. Por reingreso se entenderá la inclusión en el registro de elegibles correspondiente del nombre de un empleado regular de carrera, que ha renunciado a su puesto 0 ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase 0 clases de puestos en las que sirvió como empleado regular u otras similares que envuelven el mismo nivel de trabajo. 2. A las personas con derecho a reingreso y que deseen ejercerlo, se les aplicará la legislación vigente a la fecha de la radicación de la solicitud. 3. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados: a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos 0 sean cesanteados por eliminación de puestos O falta de fondos. b) Personas que se recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 147 de 169 4. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en los registros por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del servicio 0 de la fecha en que oficialmente terminó su incapacidad. B. Inclusión de Elegibles a Reingreso en los Registros Correspondientes Las condiciones, el orden y la forma en que los nombres de elegibles a reingreso han de colocarse en el Registro correspondiente, se regirán por las normas que se promulguen al efecto y lo establecido en este Reglamento. C. Procedimiento para Solicitar Reingreso 1. Las personas con derecho a reingreso y que deseen ejercerlo, a excepción de los cesanteados por la eliminación de puestos, 0 los acogidos a una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional del Sistema de Retiro, deberán radicar una solicitud por escrito a la Autoridad durante el período de cinco (5) años siguientes a la fecha de ser efectiva la renuncia del puesto que ocupaban. 2. En los casos de empleados que hayan cesado para acogerse a una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de cualesquiera de los sistemas de retiro del Gobierno, y que se recobren de su incapacidad no se establece término para radicar su solicitud. Estos podrán ejercer el derecho a reingreso en cualquier momento. En estos casos el médico contratado por la Autoridad deberá someter un certificado médico acreditativo de que el empleado puede desempeñar las funciones esenciales de la clase del puesto para la cual solicita reingreso. Estos se certificarán Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 148 de 169 como únicos candidatos y la Autoridad estará obligada a nombrarlos si están disponibles y capacitados para desempeñar las funciones del puesto. D. Empleados Cesanteados Los nombres de los empleados cesanteados por eliminación de puestos 0 falta de fondos, serán incluidos en el registro correspondiente sin necesidad de que éstos radiquen solicitud a la Autoridad. E. Notificación al Solicitante 1. Se notificará por escrito al empleado con derecho al reingreso, la acción tomada con respecto a su solicitud. En los casos de empleados cesanteados se les informará por escrito sobre el reingreso efectuado. 2. Al rechazar una solicitud de reingreso, el Director Ejecutivo informará al empleado, en su notificación, la causa 0 causas en que se fundamente la acción y el empleado tendrá que solicitar una reconsideración de esta decisión dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de la notificación. Transcurridos quince (15) días sin que haya recibido respuesta a la solicitud de reconsideración, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. Es decir, si no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que expiren esos quince (15) días, si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar apelar empezará a contarse desde la fecha de la notificación de la contestación de reconsideración del Director Ejecutivo. Los anteriores plazos son jurisdiccionales. En ese caso, el Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 149 de 169 empleado que así lo interese deberá acudir ante la Oficina de Apelaciones en el término jurisdiccional de veinte (20) días. F. Reingresos a Clases de Puestos Modificadas o Eliminadas En el caso que, al momento de procederse al reingreso de un empleado, la clase de puesto que ocupaba haya sido modificada o eliminada, el nombre del solicitante se ingresará al registro correspondiente para la clase de puestos cuyas funciones sustancialmente corresponden a las de la clase del puesto que fue modificada O eliminada. El empleado deberá reunir los requisitos mínimos del puesto. G. Período Probatorio en Casos de Reingresos Las personas que reingresen a la Autoridad estarán sujetas al período probatorio correspondiente. Sin embargo, el director ejecutivo podrá asignar estatus regular a tales empleados cuando como consecuencia del reingreso sean nombrados dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la separación del servicio. XVIII. OFICINA DE APELACIONES A. Creación De conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, se establece la Oficina de Apelaciones con el propósito de atender, resolver y adjudicar de forma diligente, ordenada y conforme a derecho las controversias que surjan y en las cuales sean parte directamente afectada los empleados gerenciales y cuyas controversias queden comprendidas dentro de la jurisdicción la Oficina de Apelaciones. La Oficina de Apelaciones será la sucesora en derecho Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 150 de 169 de la Junta de Apelaciones, la cual fue creada por este Reglamento en su revisión del 28 de noviembre de 2011. B. Jurisdicción La Oficina de Apelaciones tendrá jurisdicción exclusiva y primaria en toda aquella controversia que surja entre la Autoridad y sus empleados gerenciales y que abarque cualquiera de los siguientes temas: áreas esenciales al principio del mérito, clasificación de puestos, reclutamiento y selección, ascensos, traslados, descensos, retribución, adiestramiento y retención, reingreso e imposición de medidas disciplinarias que conlleven destitución, suspensión de empleo 0 sueldo O amonestación formal. La Oficina de Apelaciones, además, tendrá jurisdicción para atender controversias planteadas por cualquier aspirante a un puesto gerencial en la Autoridad como consecuencia del proceso de reclutamiento, aunque no sea empleado de ésta. La Oficina de Apelaciones no tendrá jurisdicción para atender apelaciones que le sean presentadas fuera de las materias y de los términos establecidos en este Reglamento. C. Composición 1. La Oficina de Apelaciones se compondrá de hasta tres (3) jueces administrativos designados por el Director Ejecutivo y contratados por la Autoridad para ofrecer tal servicio. Los jueces administrativos deberán ser abogados debidamente admitidos a ejercer en Puerto Rico por el Tribunal Supremo y con experiencia en derecho laboral y administrativo. 2. Para asegurar su independencia de criterio los jueces administrativos no serán empleados de la Autoridad. Además, y para asegurar la continuidad Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 151 de 169 de los trabajos y de los casos que se están ventilando ante la Junta, los contratos otorgados a los jueces serán por periodos escalonados de uno (1), dos (2) y tres (3) años. Disponiéndose que los términos de dichos contratos podrán ser prorrogados por la Autoridad a su discreción. Los servicios a ser prestados por estos jueces serán remunerados mediante contratos de servicios profesionales, los cuales serán otorgados y sufragados por la Autoridad a tenor con la ley y las cláusulas mandatorios de contratación gubernamental. El valor, precio O monto proyectado de cada contrato deberá hacerse formar parte del presupuesto anual de la Autoridad por todo el tiempo de vigencia de cada contrato. 3. Los jueces administrativos no podrán asesorar a la Autoridad ni a los empleados que acuden ante la Oficina de Apelaciones en ninguna materia. Tampoco podrán asesorar a los empleados del Departamento de Transportación y Obras Públicas. 4. Cada juez administrativo presidirá de forma separada e independiente sobre el caso y controversia que tenga ante su consideración. D. Secretario La Autoridad proveerá al menos un empleado para que, a tiempo completo, funja y actúe como Secretario de la Oficina de Apelaciones, siendo custodio de los expedientes y registros, prepare las actas 0 minutas, lleve los libros, realice los trámites de las citaciones, decisiones y recomendaciones y notificaciones. El Director Ejecutivo designará al empleado que realizará las funciones de Secretario de la Oficina de Apelaciones, previa recomendación de la Oficina Asesora de Recursos Humanos. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 152 de 169 E. Dirección Física La Oficina de Apelaciones tendrá su sede en las oficinas centrales de la Autoridad, en un espacio apropiado para la celebración de vistas adjudicativas y que la Autoridad proveerá. No obstante, podrá constituirse en otras oficinas 0 estructuras de la Autoridad cuando las necesidades del servicio o la conveniencia para agilizar el desfile de la prueba así lo recomiende. F. Facultades y Deberes Las facultades y deberes de los jueces administrativos 0 la Oficina de Apelaciones serán los siguientes: 1. Deberá cerciorarse de que posee jurisdicción sobre todo asunto o controversia que le sea presentado. 2. Deberá asegurarse de que el apelante agotó los remedios administrativos disponibles, como requisito para poder asumir jurisdicción. 3. Tendrá facultades para celebrar vistas, tomar juramento, requerir la comparecencia de testigos, expedir citaciones y requerir toda aquella información o prueba que estime necesaria para la solución del caso. 4. En caso de rebeldía o negativa de alguna persona a obedecer una citación expedida, gestionará a través de la Oficina de Apelaciones la comparecencia por cualquier medio legal, incluyendo solicitar el auxilio del Tribunal General de Justicia, para compeler la citación. 5. Las órdenes, citaciones u otros documentos expedidos por la Oficina de Apelaciones podrán entregarse personalmente, por correo regular a la dirección residencial 0 postal de las partes que surja del expediente del caso, y/o facsímil o correo electrónico. En el caso de una notificación Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 153 de 169 personal, una declaración jurada de la persona que haya realizado la entrega personal será prueba de haberse efectuado la notificación. Con respecto a la resolución final del caso, la misma se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo XVIII., sección H, inciso 5 de este Reglamento. 6. Los jueces administrativos podrán tomar medidas provisionales relacionadas con los asuntos ante su consideración hasta tanto éstos se resuelvan, sujeto a que se compruebe la posible ocurrencia de un daño irreparable. 7. Los jueces administrativos recibirán la prueba de las partes y adjudicarán la controversia conforme a derecho. Nada de lo expuesto impedirá que en casos apropiados los jueces administrativos resuelvan y adjudiquen en virtud de solicitudes dispositivas. 8. Los jueces administrativos podrán desestimar una apelación ante la clara inacción, abandono y falta de interés demostrado por la parte apelante; 0 por su reiterado y contumaz incumplimiento con las órdenes y disposiciones de los Jueces Administrativos, luego de haberle apercibido. 9. La Oficina de Apelaciones, a través de la Autoridad, podrá contratar asesores o peritos en aquellos casos de complejidad extraordinaria 0 cuyo remedio pudiera representar un impacto significativo sobre las finanzas de la Autoridad 0 sobre los derechos de los apelantes. 10. La Oficina de Apelaciones deberá grabar los procedimientos. Sin embargo, la ausencia de una grabación no conllevara la nulidad de los procedimientos. 11. Ningún empleado de la Autoridad será excusado de comparecer y testificar o de presentar libros, archivos, correspondencia, documentos u otra Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 154 de 169 evidencia en obediencia a la citación expedida por la Oficina de Apelaciones basándose en que el testimonio O evidencia que de él se requiera pueda incriminarlo y exponerlo a una acción disciplinaria. En todo caso el empleado deberá comparecer y exponer las causas por las que solicita sea eximido de testificar. De no comparecer, el juez administrativo podrá compelerlo a comparecer a través de una orden emitida del Tribunal de Primera Instancia. 12. Aquellos empleados citados por la Oficina de Apelaciones como apelantes 0 como testigos para declarar sobre los hechos de un caso que esté ante su consideración, no se le descontará de su salario ni de su licencia acumulada el tiempo que utilicen en dicha diligencia. El empleado citado regresará inmediatamente a su trabajo después de haber cumplido con la Oficina de Apelaciones. 13. Una vez el caso quede sometido para adjudicación, el Juez Administrativo deberá emitir resolución dispositiva en el término directivo de noventa (90) días. Dicho término solamente podrá ser ampliado de mediar circunstancias, siempre y cuando, el juez administrativo lo solicite al Director Ejecutivo con no menos cinco (5) días de anticipación al término original en un documento en que justifique la concesión de dicho término adicional. El término adicional a ser concedido no excederá de quince (15) días. 14. Las decisiones del juez administrativo serán finales y obligatorias para las partes, a menos que el Director Ejecutivo O la parte adversamente afectada solicite la revisión judicial al tribunal competente. Para poder solicitar la referida revisión judicial, la parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial 0 final deberá solicitar reconsideración 0 revisión judicial Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 155 de 169 conforme a los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 38- 2017, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU). 15. La Autoridad no asumirá la responsabilidad por la compensación de los testigos o peritos de la parte apelante que no sean empleados de la Autoridad, excepto la compensación de dietas y gastos de transportación de los que cite la Oficina de Apelaciones. Los apelantes no recibirán la compensación aludida. La Autoridad sí asumirá la responsabilidad por la compensación de sus propios peritos O testigos.Las apelaciones por despidos, destituciones y suspensiones de empleo y sueldo tendrán prioridad en ese mismo orden, sobre las demás apelaciones que se radiquen ante la Oficina de Apelaciones, ventilándose cada una de ellas en el orden de su radicación. 16. Los casos serán asignados por turnos a los jueces administrativos. Una vez asignado un caso a un juez administrativo será parte de su trabajo y no le podrá ser retirado tal caso sin su anuencia mientras se encuentre desempeñándose como juez administrativo. 17. En casos en que como cuestión de derecho proceda a consolidación, se consolidará el caso más reciente con el caso más antiguo y el juez administrativo que retenga la consolidación cederá uno de sus casos recientes de similar complejidad al juez administrativo que cedió el caso para ser consolidado. Gobierno de Puerlo Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 156 de 169 G. Procedimiento de Apelación 1. Todo empleado gerencial afectado por una decisión Director Ejecutivo, y respecto a transacciones de personal sobre clasificación de puestos, reclutamiento y selección, ascensos, traslados, descensos, retribución, adiestramiento y retención, reingreso, y que esté inconforme con dicha decisión, deberá presentar una solicitud de reconsideración ante el Director Ejecutivo en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que recibió la notificación. Transcurridos quince (15) días sin que haya recibido contestación, se entenderá que la solicitud de reconsideración fue denegada de plano. En ese caso, de así interesarlo, el empleado concernido deberá presentar apelación ante la Oficina de Apelaciones dentro de los siguientes veinte (20) días. Es decir, si no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que expiren esos quince (15) días, si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar apelar empezará a contarse desde la fecha de la notificación de la contestación de reconsideración del Director Ejecutivo. Dicho término de veinte (20) días es fatal y jurisdiccional. 2. Todo empleado gerencial afectado por una medida disciplinaria impuesta por el Director Ejecutivo que conlleve destitución, suspensión de empleo y sueldo 0 amonestación formal, y que esté inconforme con la misma, deberá presentar una solicitud de reconsideración ante el Director Ejecutivo en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que recibió la notificación. Transcurridos quince (15) días sin que haya recibido contestación, se entenderá que la solicitud de reconsideración fue Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 157 de 169 denegada de plano. Es decir, si no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que expiren esos quince (15) días, si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar apelar empezará a contarse desde la fecha de la notificación de la contestación de reconsideración del Director Ejecutivo. En ese caso, de así interesarlo, el empleado concernido deberá presentar apelación ante la Oficina de Apelaciones dentro de los siguientes veinte (20) días. Dicho término de veinte (20) días es fatal y jurisdiccional. 3. El escrito de apelación deberá contener el nombre completo del apelante, su dirección postal, su dirección física, su correo electrónico (de tenerlo) y su número de teléfono. En el escrito de apelación deberá identificarse la determinación de la cual se apela, explicar por qué motivo se discrepa de dicha determinación, y exponer el remedio que se solicita. 4. La apelación podrá radicarse en la sede la Oficina de Apelaciones y en horario laborable. 5. Una vez recibida una apelación, la Oficina de Apelaciones le asignará número y la anotará en el correspondiente registro, y someterá copia de la apelación a la Oficina Asesora de Recursos Humanos y Oficina Asesoría Legal de la Autoridad. La Autoridad deberá presentar su contestación en la Secretaria de Oficina de Apelaciones en el término directivo de treinta (30) días 0 formular la comparecencia de derecho que corresponda. 6. La Oficina de Apelaciones notificará por escrito a todas las partes 0 a sus representantes autorizados e interventores, la fecha, hora y lugar en que se celebren las vistas. La notificación se deberá efectuar por correo 0 Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 158 de 169 personalmente con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que, por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período. 7. En todos los casos en que el remedio que se solicita pudiera afectar los derechos de otro empleado, deberá notificársele para que esté debidamente informado y pueda intervenir. H. Decisiones 1. Las decisiones de la Oficina de Apelaciones serán emitidas a través de los jueces administrativos. 2. En los casos en que los jueces administrativos resuelvan a favor del apelante, dictará las órdenes remediales pertinentes. 3. En casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo si la decisión del Juez Administrativo es favorable al empleado, éste ordenará la restitución a su puesto 0 a un puesto similar. Así mismo, ordenará el pago total O parcial de los salarios dejados de recibir por el empleado desde la fecha de la efectividad de la destitución y la concesión de todos los beneficios marginales a que hubiese tenido derecho. 4. Las decisiones de los jueces administrativos contendrán determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, excepto en aquellos casos en que por consentimiento de las partes y con la aprobación del Juez Administrativo a cargo del caso, se determine que no son necesarias. 5. Las decisiones de los jueces administrativos se notificarán por escrito a todas las partes y sus representantes legales en el caso, mediante correo regular ordinario 0 electrónico de las partes. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 159 de 169 XIX.EXPEDIENTES DE EMPLEADOS A. La Autoridad mantendrá los siguientes expedientes para cada uno de los empleados: 1. Un expediente, que reflejará el historial completo del empleado desde la fecha de su ingreso original como empleado de la Autoridad hasta la fecha de su separación definitiva. En este expediente se incluirá todas las transacciones de personal, licencias, medidas disciplinarias; felicitaciones, distinciones y/o reconocimientos; contratos transaccionales que dispongan de controversias entre la Autoridad y el empleado y cualquier otro documento que refleje el historial de trabajo del empleado. 2. Un expediente médico confidencial y separado, a tenor con las disposiciones de la Ley Federal de Americanos con Impedimento (ADA, por sus siglas en inglés). 3. Un expediente para fines del Sistema de Retiro. B. A todo empleado a quien se le extienda cualquier tipo de nombramiento, se le preparará un expediente, que se identificará con el nombre completo del empleado y se le asignará un número de empleado para el cual no podrá utilizarse el número de seguro social. La Autoridad será responsable de la conservación, custodia y mantenimiento de los expedientes de los empleados, según se dispone más adelante y en armonía con la Ley Número 5 del 8 de diciembre de 1955, según enmendada, que creó el Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos y el Reglamento para la Administración del Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 160 de 169 1. Clasificación de los expedientes Los expedientes de los empleados se clasificarán como activos o inactivos. Se considerarán expedientes activos los correspondientes a empleados que se mantengan vinculados al servicio, e inactivos los expedientes de los empleados que se han desvinculado del servicio. C. Contenido de los Expedientes 1. Expediente de Servicio En este expediente se archivará, entre otros, el original de los siguientes documentos: a. Historial personal. b. Copia auténtica del certificado de nacimiento. C. Notificación de nombramiento y juramento. d. Informes de cambios en cuanto a status, sueldo, clasificación, etc. e. Evaluaciones sobre el trabajo del empleado. f. Documentos que reflejen la concesión de aumentos de sueldos o cualquier otro aspecto relacionado con la retribución. g. Cartas de reconocimiento por altas ejecutorias, excelencia en el servicio, 0 mejoras administrativas. h. Documentos que reflejen acciones disciplinarias, así como resoluciones de los foros correspondientes al respecto. i. Certificaciones de servicios prestados al Gobierno. j. Cartas de enmiendas a documentos que formen parte del expediente. k. Comunicaciones sobre ascenso, traslados y descensos. I. Evidencia de adiestramientos. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 161 de 169 m. Documentación relacionada con la participación del empleado en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus instrumentalidades. n. Documentos sobre becas 0 licencias para estudios, con 0 sin sueldo, tales como contratos, solicitudes y autorizaciones para pagos de matrícula y evidencia de estudio. O. Evidencia de licencias concedidas. p. Autorizaciones de descuento del sueldo para cuotas de asociaciones, obligaciones contraídas con el Sistema de Retiro, la Asociación de Empleados, u otras autorizadas por ley q. Verificación de Elegibilidad Para Empleo, Forma 1-9. Este formulario se mantendrá en un cartapacio contiguo al expediente regular. Γ. Verificación de requisitos establecidos en la convocatoria. S. Certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico. t. Certificación de radicación de planillas de contribución sobre ingresos, expedida por el Departamento de Hacienda. u. Certificación de que la persona alimentante está al día en el pago de pensión alimentaria, 0 satisface un plan de pagos a tal efecto, expedida por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), según aplique. D. Expediente Médico Se trata de un expediente confidencial y separado,a tenor con las disposiciones de la Ley HIPPA (Health Insurance Portability and Accountability Act agosto 21 de 1996). Dicho expediente contendrá los siguientes documentos: Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 162 de 169 1. Formulario de Examen Médico. 2. Solicitud de Acomodo Razonable (cuando aplique). 3. Certificaciones Médicas. 4. Registros de accidentes ocupacionales. 5. Determinaciones y otras certificaciones de naturaleza médica. E. Expediente del Sistema de Retiro Contendrá copia de documentos tales como: 1. Certificado de nacimiento. 2. Notificación de nombramiento y juramento. 3. Informes de cambios. 4. Declaración Individual (ASR-80). 5. Hoja de Servicios. 6. Certificado de Interrupciones en el Servicio. 7. Evidencia de cualquier beneficio 0 derecho concedido por el 8. Sistema de Retiro. 9. Una bitácora de todos los documentos incluidos en el mismo y la 10. Acción tomada sobre esos documentos. F. Examen de los expedientes 1. El custodio de los expedientes de los empleados será el Director de la Oficina Asesora de Recursos Humanos de la Autoridad 0 al empleado que éste delegue. El empleado designado como Coordinador para Asuntos de Retiro será el único custodio de los expedientes para fines de retiro. 2. Los expedientes individuales de los empleados tendrán carácter confidencial y podrán ser examinados únicamente para fines oficiales 0 cuando lo autorice por escrito el propio empleado para otros fines. Su contenido podrá ser Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 163 de 169 mostrado a terceros únicamente por autorización expresa del empleado 0 por orden de un tribunal de justicia. Los custodios de los expedientes serán responsables por la confidencialidad y el uso O divulgación en forma escrita u oral de la información contenida en los expedientes. 3. Todo empleado tendrá derecho a examinar su expediente en compañía del custodio de los expedientes. El empleado deberá radicar la solicitud para el examen del expediente y salvo que exista un volumen de solicitudes de examen de expedientes radicado el mismo día que lo impida, el empleado examinará el expediente el mismo día que lo solicite, siempre que su solicitud sea radicada antes de las 2:00 p.m. 4. Las solicitudes de empleados de oficinas o proyectos fuera del área metropolitana tendrán prioridad sobre las demás solicitudes. Se comunicará a través del teléfono para conocer si está disponible. 5. Cuando ocurra un volumen de solicitudes que impida el examen de los expedientes el mismo día de solicitado, se garantizará la revisión del mismo para el próximo día laborable. En el caso de que el empleado esté incapacitado por razón de enfermedad física que le impida asistir personalmente al examen del expediente, podrá delegar por escrito a un representante. En el caso de que el impedimento sea incapacidad mental, el expediente podrá ser examinado por la persona que sea designada tutor por el Tribunal, 0 la persona designada por orden del Tribunal. 6. Los empleados podrán obtener copia de los documentos contenidos en sus expedientes mediante el pago del costo de reproducción, conforme a lo establecido en el Reglamento Número 09-007 "Cobro por la Obtención de Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 164 de 169 Copias de Documentos Oficiales y Emisión de Certificaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación", más cualesquiera derechos que por ley se exigieren. Las solicitudes de copia se harán por escrito con no menos de cinco (5) días de antelación. La Oficina Asesora de Recursos Humanos entregará las copias solicitadas dentro de un término que no exceda de cinco (5) días laborables, salvo que surja alguna situación imprevista y así le sea notificada al solicitante. 7. El custodio de los expedientes podrá delegar en subalternos la representación oficial, a los fines del examen del expediente. G. Conservación y disposición de los expedientes Se conservarán y mantendrán archivados firmemente adheridos, todos los documentos pertenecientes al expediente individual de empleados activos e inactivos. La disposición de los expedientes de los empleados se hará conforme a las siguientes normas: 1. En el caso de todo empleado que se separe del servicio por cualquier causa, se retendrá y se conservará el expediente personal inactivo por un período de cinco (5) años. La disposición final se hará conforme a las normas del Reglamento de la Administración del Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. 2. En el caso de que un empleado que se haya separado del servicio se reintegre a un puesto en la Autoridad antes del período de cinco (5) años, ésta reactivará el expediente e incorporará los documentos subsiguientes que correspondan a la reanudación y continuación de sus servicios. Si otra agencia solicita el expediente del empleado por razón de que éste se haya reintegrado al servicio, se le remitirá a dicha agencia el expediente del empleado en un período no Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 165 de 169 mayor de treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, a fin de que el historial del empleado en el servicio público se conserve en un solo expediente. 3. Si el empleado separado solicitara una pensión de un Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, tal sistema podrá solicitar el expediente del empleado y la Autoridad lo remitirá al Sistema. En adelante el Sistema de Retiro conservará el expediente. 4. En caso de que ocurra la muerte de un empleado activo que no sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, la Autoridad conservará el expediente y dispondrá de él, de acuerdo a las normas del Reglamento para la Administración del Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Ejecutiva. En caso de que el empleado sea un participante de dicho Sistema de Retiro, se enviará el expediente al Sistema de Retiro, junto con el Informe de cambio notificando el fallecimiento. 5. Siempre que se transfiera un expediente de un empleado de la Autoridad a una agencia comprendida en la Administración Central 0 a un Administrador Individual, se preparará una certificación de los documentos que se incluyen en el expediente y la agencia que lo recibe verificará y certificará el recibo de los documentos. 6. Luego de que un expediente se mantenga inactivo cinco (5) años en la Autoridad, se preparará una tarjeta acumulativa de los servicios prestados por el empleado incluyendo todas las acciones de personal, indicando las fecha en que éstas se llevaron a cabo y los salarios devengados. La información incluida en la tarjeta acumulativa constituirá un resumen completo del historial del empleado. El custodio de los expedientes certificará la veracidad de la Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 166 de 169 información y se procederá con el expediente, de conformidad con el Reglamento del Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. 7. Los formularios y cartas que forman parte del expediente se conservarán por el tiempo que se conserve el expediente. 8. Los documentos correspondientes a la acumulación y uso de licencias se conservarán por un período máximo de cinco (5) años, al cabo de los cuales se retirarán para destrucción. No obstante, podrá destruirse todo documento de asistencia inmediatamente después de haber sido intervenido por la Oficina del Contralor. 9. Los documentos referentes a deudas al erario u obligaciones de los empleados se retendrán en los expedientes hasta tanto se haya saldado la deuda, 0 aprobado los cursos en el caso de becas, licencias o pagos de matrícula. 10. Se mantendrá un registro en el expediente del empleado de los documentos que hayan sido destruidos al completar el tiempo de conservación. H. Otros documentos relativos a la administración de personal se conservarán de acuerdo con la siguiente disposición: 1. Los documentos referentes a la clasificación de los puestos se conservarán mientras exista el puesto, independientemente de su evolución. Luego de que se elimine el puesto se mantendrá inactivo por un año y se procederá a su disposición de acuerdo al Reglamento del Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos en la Rama Ejecutiva. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 167 de 169 XX. PROHIBICIÓN DE TRANSACCIONES DE PERSONAL DURANTE EL PERIODO ELECCIONARIO A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público durante períodos pre y post eleccionarios, el Director Ejecutivo se abstendrá de efectuar cualquier transacción de personal relacionada con las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, descensos, traslados, cambios 0 acciones de retribución, ni cambios de categoría de empleados. El incumplimiento de esta disposición conllevará la nulidad de la transacción efectuada. Se exceptúan de la veda los cambios como resultado de la terminación del periodo probatorio, la imposición de medidas disciplinarias y transacciones del personal del Servicio de Confianza, sujeto a las limitaciones impuestas mediante cartas normativas. Esta prohibición comprenderá el período de dos (2) meses antes y dos (2) meses después de la celebración de las elecciones generales de Puerto Rico. Disponiéndose que durante dicho período tampoco podrá tramitarse ni registrarse en los expedientes de personal cambios o acciones de personal de ninguna indole con efecto retroactivo. Esta prohibición será absoluta a excepción de aquellas transacciones de personal en que el abstenerse de efectuarlas afectaría adversamente los servicios que se prestan en programas esenciales. Las excepciones, tal y como se expresa en el párrafo anterior, deberán ser solicitadas al Director de OARTH, quien tendrá la facultad de aprobar mediante dispensa la transacción de personal al efecto señalada. La referida solicitud la efectuará el Director Ejecutivo consignando categóricamente en la misma, los efectos adversos que se evitarán mediante la excepción. Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Pág. 168 de 169 XXI. CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD Las disposiciones de este Reglamento son separables entre sí. Si cualquier palabra, oración, parte, sección 0 inciso de este Reglamento fuese declarado inconstitucional, invalido 0 nulo por un tribunal u organismo legal con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, si no que su efecto se limitará a la palabra, oración, parte, sección 0 inciso específico declarado inconstitucional 0 nulo y la nulidad 0 invalidez de cualquier palabra, oración, parte o sección, de algún caso, no se entenderá que afecta 0 perjudica en sentido alguno su aplicación, inciso 0 validez en cualquier otro caso. XXII. ENMIENDAS Las enmiendas sustantivas a este Reglamento serán procesadas a través de la Oficina Asesora de Recursos Humanos y el trámite de divulgación y participación a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, será coordinado por la Oficina de Administración, Sección de Manejo de Procedimientos y requerirán la aprobación del Director Ejecutivo y la aprobación del Secretario. XXIII. VIGENCIA Y DEROGACIÓN Las disposiciones incluidas en este Reglamento entrarán en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado y deroga el Reglamento de Personal, Número 8111 (Departamento de Estado), aprobado el 30 de noviembre de Gobierno de Puerto Rico Reglamento Núm.: 02-005 Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN MANUAL DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS Aprobado por: ADMINISTRATIVOS Y OPERACIONALES Asunto: REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y Pág. 169 de 169 TRANSPORTACIÓN 2011, junto a cualquier otra norma regla 0 reglamento anterior relacionada a los asuntos regulados y en conflicto con las disposiciones de este Reglamento.¹ XXIV. APROBACION FINAL Y FIRMA Recomendado por: Au Isom Ing. Ana L. Torres Santana, Subdirectora Ejecutiva 4/28/25 Fecha Aprobado por: Dr. Www.Mary APR 28 2025 Fecha 1 Si a la fecha de la presentación de la solicitud de empleo esta nueva reglamentación se encuentra pendiente de aprobación, y luego ésta se aprueba antes de que la solicitud se resuelva, la nueva reglamentación se puede utilizar a la hora de conceder 0 denegar un nombramiento.
Regl. 9670, art. 24: la Ley 47-2017, 24 LPRA § e-1, mejor conocida como la "Ley | Justis AI