Regl. 9672, art. II-2.10

Seguridad de vehículos oficiales y conductores

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Cite as Reglamento Núm. 9672, Art. II-2.10

a. Todos los vehículos oficiales de la Autoridad permanecerán custodiados en el área restricta designada para esos fines y no podrán asignarse a ninguna gestión que no sea de carácter oficial. b. La Autoridad tomará las medidas que estime necesarias para la custodia y seguridad de sus vehículos de motor en y fuera de horas laborables. C. La Autoridad adquirirá los seguros necesarios para salvaguardar la propiedad y responsabilidad pública. d. Todo conductor de vehículos oficiales viene obligado a notificar inmediatamente sobre la cancelación, suspensión, renovación, ocupación o vencimiento de su licencia de conducir expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas. e. Todo conductor viene obligado a notificar cualquier sentencia de carácter grave dictada en su contra que se relacione con la violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico o cualquier violación a las disposiciones del Código Penal relacionados con la conducción de vehículos de motor. f. Ningún conductor de vehículos oficiales permitirá que el vehículo asignado sea conducido por una persona no autorizada, excepto en caso de una emergencia 52 donde esté involucrada la vida y la seguridad del conductor oficial o la seguridad del vehículo. g. El Coordinador de Transportación o el Director Regional Auxiliar de Administración asegurará que todo vehículo tenga una llave de repuesta.
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