Regl. 9672, art. II-2.20

Incumplimiento

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Cite as Reglamento Núm. 9672, Art. II-2.20

Todo conductor o funcionario que incumpla cualquiera de las disposiciones de este capítulo o incurra en cualquier violación de ley o cometa las faltas detalladas en el mismo, estará sujeto a la imposición de medidas disciplinarias que podrán ser desde amonestación hasta la destitución de su empleo en la Autoridad. Se entenderá que cualquier persona ha violado este capítulo al quebrantar cualquier disposición de este o incurriera en cualquiera de los siguientes actos: a. Someter información incorrecta o fraudulenta con el propósito de que se le expida autorización para conducir vehículos oficiales. b. Prestar O disponer negligentemente de su autorización para conducir vehículos oficiales o prestaría a otra persona para que se identifique como empleado o funcionario del Gobierno sin serlo; o siéndolo, la use o la preste para conseguir acceso a documentos, a los vehículos oficiales o para persuadir a cualquier agente del orden público que actué a su favor. C. Alterar maliciosamente la identificación de un vehículo oficial. d. Identificar un vehículo privado como oficial o utilizar o cambiar las tablillas de los vehículos oficiales. e. Alterar, eliminar, sustituir o incluir cualquier identificación no autorizada en los vehículos oficiales. f. Ocasionar daños culposos o negligentes con vehículos oficiales a terceras personas, a propiedad y personal del Gobierno conforme se establece en este capítulo. g. Violar las normas que prohíben el uso abusivo o indebido conforme a lo siguiente: i. Uso Abusivo Cualquier acción u omisión que pueda resultar en un acto de negligencia y cause daño a un vehículo oficial o a cualquier persona y/o a su propiedad con el vehículo oficial, se considerará uso abusivo del vehículo oficial. 60 ii. Uso indebido Por uso indebido se entenderá cualquier uso no autorizado de un vehículo oficial. Será considerado uso indebido aquel: a. Uso en contravención de las normas establecidas por el Director Ejecutivo. b. Uso particular o familiar no autorizado; entendiéndose por uso familiar, utilizar el vehículo para transportar familiares o para gestiones personales. C. Desvío no justificado de la ruta designada. d. Uso para gestiones sociales fuera de las inherentes a la gestión del Gobierno y administrativa realizada por el usuario. e. Transportación de pasajeros o viajes no autorizados en vehículos oficiales. f. Contravenir las normas establecidas por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, la Ley de Reglamentos de Calidad Ambiental. g. Uso oficial, pero negligente del vehículo. h. Toda incidencia irregular que ocurra durante la gestión de conducir un vehículo oficial se considerara un accidente: iii. Accidentes graves Se considerarán accidentes graves todos aquellos actos culposos, negligentes o involuntarios que, como consecuencia de ellos, se ocasione daños a la flota o a la propiedad del Gobierno en exceso de quinientos dólares ($500), a vehículos y/o propiedad de terceras personas en exceso de mil dólares ($1,000) o, daños físicos a personas, sin distinción de la cuantía. Los siguientes se considerarán accidentes graves: a. Todo tipo de colisión como consecuencia de la cual se ocasione daños que excedan las cuantías señaladas en este artículo. b. Apropiación ilegal de vehículos oficiales u otra propiedad del Gobierno transportada en ellos o que forme parte de ellos. C. Violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico cuyas penalidades conlleven cárcel. iv. Accidentes menos graves Se considerarán accidentes menos graves toda incidencia irregular que ocurra en relación con un vehículo de la flota que no está incluida en la categoría de grave, tales como. pero no limitado a: 61 a. Colisión que ocasione daños cuyos montos sean cuantías menores de las señaladas para las graves. b. Raspazos, impactos, explosiones de gomas por razón de exceso de velocidad, cualquier daño en el vehículo que conlleve su remolque y cualquier otro daño o desperfectos mecánicos menores ocasionados involuntaria o maliciosamente por el conductor y/o por terceras personas. C. Violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico que conlleven multas. d. Cuando intencional, maliciosa o negligentemente cualquier empleado ocasione daños a la propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus organismos en cualquiera de sus Ramas del Gobierno o de terceras personas, independientemente de que la póliza del Gobierno los cubra o no, se podrá reclamar a este el importe de los daños o gastos en que el Gobierno incurra, sujeto a las normas establecidas en este Capítulo. e. Se revocará la autorización para conducir vehículos oficiales cuando: El acto cometido haya sido uno que atente contra la moral y dignidad de cualquier ser humano, o la conducta o decoro esperada de un empleado del Gobierno. Se trate de un accidente que conlleve pérdida total del vehículo oficial, si se determina la negligencia de parte del conductor. El vehículo oficial se haya utilizado para la comisión de un delito grave o homicidio involuntario. El vehículo oficial se haya utilizado para la comisión o infracción de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico por: a. Guiar en estado de embriaguez; b. Guiar negligentemente; C. Conducir bajos los efectos de sustancias controladas; d. Se trate de un infractor habitual de las normas de transportación del Gobierno. 62 CAPÍTULO V: DISPOSICIONES FINALES 63
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