Regl. 9672, art. IV-4.5
Pérdida de la propiedad mueble
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Cite as Reglamento Núm. 9672, Art. IV-4.5
1. Preámbulo
El Artículo 74 A del Código Político de 1902, 3 LPRA 82a, impone a las entidades
gubernamentales, entre otros, el deber ministerial de notificar la pérdida de los fondos y
la propiedad pública. Además, dispone las acciones que debe realizar toda entidad del
Gobierno de Puerto Rico cuando determine que cualquiera de sus funcionarios o
empleados esté al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal O ha dispuesto
de fondos O bienes públicos para fines no autorizados por ley, O que cualquiera de sus
funcionarios O empleados O persona particular sin autorización legal ha usado, destruido,
dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o
custodia de la entidad. Dicha disposición, además, faculta al Director Ejecutivo de la
Oficina de Ética Gubernamental a imponer multas administrativas a los funcionarios
responsables de las entidades gubernamentales de la Rama Ejecutiva que no cumplan
con su deber ministerial de notificar la pérdida de propiedad y fondos públicos a la Oficina
del Contralor y al Departamento de Justicia.
Por otra parte, la Ley Núm. 230, Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, de 23
de julio de 1974, según enmendada, dispone la obligación de notificar, además, al
Departamento de Hacienda, con el propósito de que este realice las reclamaciones a
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efectuarse a las compañías aseguradoras cuando ocurren las irregularidades
mencionadas.
2. Procedimiento para seguir en caso de pérdida de un bien mueble
a. Cuando se determine o sospeche que ha ocurrido la pérdida de un bien mueble,
el director de unidad administrativa bajo cuya supervisión se encontraba dicho
bien lo notificará inmediatamente al Coordinador de Propiedad Mueble, quien,
luego de corroborar que en efecto haya ocurrido la pérdida, lo notificará de
inmediato al Director Ejecutivo o su representante autorizado. Además, deberá
presentar una querella en la Policía de Puerto Rico. Igualmente, notificará a la
División de Finanzas y Contabilidad para dar de baja de los libros la propiedad
perdida y a la Oficina de Administración para que se realicen las reclamaciones
correspondientes a la compañía de seguros.
b. El Director Ejecutivo o su representante autorizado notificará de la pérdida a la
Oficina del Contralor de Puerto Rico, en un término no mayor de diez (10) días
laborables, que comenzarán a contarse después de alcanzada la determinación
de que en efecto ocurrió la pérdida. Para ello, se utilizarán los formularios que se
especifican en la reglamentación emitida por dicha Oficina. Esta notificación se
hará, aunque el bien o bienes hayan sido, sean o puedan ser restituidos.
C. El Coordinador de Propiedad Mueble preparará un informe para el Director
Ejecutivo, o su representante autorizado, en el que establecerá:
Las causas y circunstancias en que se produjo la pérdida.
Las medidas administrativas necesarias que recomienda tomar para
corregir la deficiencia que propició la pérdida (las cuales se aplicarán
prontamente).
Si intervino falta, culpa o negligencia de funcionarios o empleados en la
pérdida, y las acciones y sanciones que procedan contra estos.
d. En los casos en que el Director Ejecutivo o su representante autorizado, a base
de lo concluido en el informe, encuentre al personal responsable de la
irregularidad, ordenará las acciones y sanciones que procedan, las cuales
incluirán la restitución del valor real monetario de la pérdida, que se determinará
por el Director de Contraloría y el Gerente de Finanzas y Contabilidad, a menos
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que el empleado o funcionario responsable lo reponga con otro similar o sustituto
en condiciones de funcionamiento iguales o mejores. Para determinar la cantidad
a restituir se computará el valor real de la pérdida, según los libros de contabilidad
(depreciación) o un mínimo del 25% del valor inicial.
e. Cuando no se logre el cumplimiento de las acciones, aun luego de haber impuesto
las correspondientes sanciones al personal responsable de la pérdida, se
notificará de ello al Secretario del Departamento de Justicia, quien determinará si
procede imponer alguna otra sanción o instar acción judicial para asegurar el
cumplimiento.
f. En los casos donde el Director Ejecutivo o su representante autorizado determine
que en la pérdida investigada no intervino falta, culpa o negligencia, podrá relevar
al funcionario o empleado del pago de la restitución del valor real monetario de la
pérdida, siempre que la cuantía total de la pérdida no exceda de cinco mil dólares
($5,000.00).
g. Cuando el valor del bien o los bienes perdidos exceda de la cantidad de cinco mil
dólares ($5,000.00), o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda
a establecer la comisión de un delito, el Director Ejecutivo notificará
inmediatamente al Secretario de Justicia, mediante referido, conforme se
establece en la Carta Circular Núm. 97-03 del 6 de junio de 1997, y la Carta
Circular Núm. 01 del 6 de mayo de 1994, del Departamento de Justicia. Esta
notificación se hará, aunque el bien o bienes hayan sido, sean o puedan ser
restituidos.
h. Se notificará además a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico en los
casos en que un funcionario o empleado haya utilizado la propiedad para obtener
directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley para:
El propio funcionario o empleado público.
Algún miembro de la unidad familiar del funcionario o empleado público
(cónyuge, hijos o dependientes, personas que comparten con el
servidor público su residencia legal o cuyos asuntos financieros están
bajo el control de iure o de facto del funcionario o empleado público).
Cualquier otra persona, negocio o entidad.
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i. Además del cumplimiento con lo aquí dispuesto, se deberá dar estricta
observancia a las disposiciones de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. En
particular, al procedimiento establecido mediante el Reglamento Núm. 9648 de 22
de enero de 2025 conocido como el Reglamento del Registro de Perdidas o
Irregularidades en el Manejo de los Fondos o los Bienes Públicos de la Oficina del
Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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