Regl. 9674, art. 2.4
Recusación o inhibición de los (las) conciliadores(as), mediadores(as) o
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Cite as Reglamento Núm. 9674, Art. 2.4
árbitros(as)
(a) Criterios. A iniciativa propia o como resultado de una recusación de parte, un(a)
conciliador(a), mediador(a) o árbitro(a) deberá inhibirse de actuar en un método
alterno para la solución de conflictos en cualquiera de las situaciones siguientes:
1. Cuando esté interesado(a) en el resultado del caso o tenga prejuicio o
parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o de sus abogados(as), si
los hubiera.
2. Cuando exista un parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto
grado con cualquiera de las partes o de sus abogados(as), si lo hubiera.
3. Cuando haya sido abogado(a), perito(a) o profesional de ayuda de
cualquiera de las partes.
4. Cuando exista una relación de amistad entre este(a) y cualesquiera de las
partes o de sus abogados(as), si los hubiera, de tal naturaleza que pueda
frustrar los fines de la justicia.
5. Cuando exista cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas
sobre su imparcialidad o que tienda a minar la confianza pública en el
proceso.
(b) Procedimiento. Cualquier recusación deberá exponer los hechos en que está
fundada y deberá ser presentada tan pronto el o la solicitante conozca la causa.
1. En caso de que el interventor(a) neutral se inhiba o cuando alguna de las
partes presente una solicitud de recusación, el (la) conciliador(a),
mediador(a) o árbitro(a) deberá suspender la vista y devolver el caso a la
Corporación o a la cooperativa.