Regl. 9674, art. 5.5

Vistas de arbitraje

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Cite as Reglamento Núm. 9674, Art. 5.5

(a) La vista inicial de arbitraje deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la orden de designación del panel de árbitros(as). El panel de 18 árbitros(as) señalará la fecha, la hora y el lugar en que se celebrará dicha vista y lo notificará por escrito a las partes. (b) Las vistas podrán ser presenciales o virtuales siempre que las partes lo consientan. (c) Las partes someterán un escrito breve en el cual identificarán toda la prueba documental, y testifical que se proponen presentar en la vista por los menos 7 días antes de la fecha señalada para la vista. Dicho escrito deberá notificarse a todas las partes en el caso. El panel de árbitros(as) podrá negarse a recibir en evidencia cualquier exhibit o testimonio que no se haya incluido en el informe. (d) Los procedimientos ante el panel de árbitros(as) se llevarán a cabo informalmente. Los hechos, las controversias y las teorías legales del caso se presentarán principalmente por medio de las argumentaciones y los planteamientos de los (las) abogados(as) de las partes, de haberlos(as), y de la evidencia documental o real. AAA (e) La presentación de la prueba testifical en las vistas de arbitraje deberá utilizarse lo menos posible. Antes de declarar, todo testigo expresará su propósito de decir la verdad mediante juramento, afirmación o de cualquier otro modo que, a juicio del panel de árbitros(as), obligue al testigo a decir la verdad. En caso de que un testigo falte a su juramento o afirmación, quedará sujeto a perjurio en conformidad con las disposiciones aplicables del Código Penal de Puerto Rico. Las partes tendrán derecho a contrainterrogar a los (las) testigos que se presenten en el procedimiento. (f) Las Reglas de Derecho Probatorio (Evidencia) podrán utilizarse como guías en las vistas de arbitraje, pero se aplicarán flexiblemente. No obstante, las reglas sobre privilegios aplicarán estrictamente. (g) La incomparecencia de alguna de las partes no será motivo para suspender una vista de arbitraje. El panel de árbitros(as), podrá emitir el laudo a base de una relación de hechos bajo juramento y de los fundamentos en derecho en los que la parte compareciente apoye su posición, de declaraciones juradas o de cualquier otra prueba que, a juicio del panel de árbitros(as), sea suficiente para demostrar los méritos de la posición de dicha parte. El panel de árbitros(as) tendrá discreción para requerir una prueba adicional a la 19 provista por la parte compareciente cuando estime que algún hecho o cualquier asunto no ha sido debidamente acreditado.
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