Regl. 9674, art. 5.7

Laudo de arbitraje; término para rendirlo

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Cite as Reglamento Núm. 9674, Art. 5.7

(a) Terminado el procedimiento de arbitraje, el panel de árbitros(as) emitirá su decisión mediante un laudo conforme a derecho. El laudo será breve y conciso, expresará claramente los remedios concedidos a la parte prevaleciente y estará firmado por el panel de árbitros(as). Será necesario que el laudo incluya determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y apercibimiento a la parte adversamente afectada por la decisión del panel de arbitraje de su derecho a solicitar la revisión judicial de dicha decisión ante el Tribunal de Primera Instancia en que ubique la oficina principal de la cooperativa, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la decisión. (b) El laudo de arbitraje deberá emitirse dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la última vista de arbitraje. Las partes podrán acortar o prorrogar dicho término mediante acuerdo escrito. No obstante, la prórroga no será de más de 30 días adicionales.
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