Regl. 9680, art. 12.2

DEFINICIONES ESPECIALES

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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 12.2

Para propósitos de este Capítulo, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se indica: a. "Requisitos Mínimos de Seguridad" las normas, procedimientos y mecanismos que por disposición de este Capítulo deberán establecerse e instalarse en cada Unidad Bancaria. b. "Unidad Bancaria" la Oficina Principal, las Sucursales, Unidades de Servicio y Oficinas de un Banco, conforme dichos términos se definen en este Reglamento. C. "Facilidades Bancarias" el local donde están ubicadas las Unidades Bancarias de un Banco. d. "Oficial de Seguridad" aquella persona cuya designación se dispone por este 40 Capítulo.
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