Regl. 9680, art. 12.6

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 12.6

Todo Banco tendrá, como medidas mínimas, los siguientes dispositivos de seguridad: a. Algún medio adecuado para salvaguardar el efectivo, instrumentos negociables y demás valores. El mismo puede ser una bóveda, caja de seguridad 0 cualquier otro espacio 0 artefacto seguro. b. Algún sistema para iluminar el área alrededor de la bóveda durante las horas nocturnas, si es que la misma es visible desde el exterior de las Facilidades Bancarias. C. Un sistema de alarma u otro medio apropiado para notificar el intento o la comisión de algún robo o escalamiento a las autoridades concernidas más cercanas. d. Cerraduras resistentes a descerrajes forzosos o sin la llave, en puertas exteriores y en ventanas que puedan ser abiertas. e. Aquellos otros sistemas y dispositivos que el Oficial de Seguridad considere apropiados, tomando en consideración los siguientes aspectos: 1. La incidencia criminal en el área donde se encuentran las Facilidades Bancarias. 2. La cantidad de efectivo y otros valores expuestos a robo, escalamiento 0 hurto. 3. La distancia desde las Facilidades Bancarias hasta el cuartel de la policía más cercano. 4. El costo de los sistemas y dispositivos de seguridad. 5. Otros dispositivos y sistemas de seguridad existentes en las Facilidades Bancarias. 6. Las características físicas y estructurales de las Facilidades Bancarias.
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