Regl. 9680, art. 14.4
REGISTRO Y CERTIFICACIÓN DE LA DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS
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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 14.4
Será deber del Banco mantener un Registro de Destrucción por año calendario en el que se
hará constar una descripción general de los documentos destruidos. El Registro de
Destrucción podrá mantenerse en un medio electrónico y el mismo deberá estar disponible
para inspección por la OCIF.
El Registro de Destrucción deberá retenerse por el Banco por un período no menor de cinco
(5) años contados desde el 31 de diciembre del año al que corresponde.
Disponiéndose que, no más tarde del 31 de enero de cada año, un oficial del Banco certificará
que el Registro Anual correspondiente al año anterior, contiene la información requerida de
todos los documentos que fueron destruidos durante el año, los cuales cumplieron el periodo
de retención que fija la Política, así como la reglamentación local y federal aplicable. Dicha
Certificación deberá retenerse por el Banco por un período no menor de cinco (5) años
contados desde el 31 de diciembre del año a que corresponde y la misma estará disponible
para inspección por la OCIF.
CAPÍTULO XV
CANTIDADES NO RECLAMADAS Y TASA DE INTERÉS PAGADERA
SOBRE CANTIDADES REINTEGRADAS POR LA OFICINA DEL COMISIONADO