Regl. 9680, art. 15.3
ENTREGA DE CANTIDADES NO RECLAMADAS E INFORME FINAL
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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 15.3
(a) Todo Banco o Banco extranjero que, luego de hacer las publicaciones requeridas por
la Ley Núm. 55 y este Reglamento, y atender las reclamaciones que reciba, tenga en
su poder cantidades no reclamadas, hará entrega al Comisionado del dinero no más
tarde del 10 de diciembre de cada año. Dicho acto tiene el efecto de relevar al Banco
0 Banco extranjero a partir de dicha fecha de toda responsabilidad con respecto a
las cantidades no reclamadas, siempre y cuando se hayan seguido las disposiciones
de la Ley y este Reglamento. No obstante, todo Banco o Banco extranjero vendrá
obligado a mantener los registros de las cantidades no reclamadas por un período
adicional de cinco (5) años desde la entrega de dichas cantidades no reclamadas al
Comisionado.
(b) Con la entrega del dinero descrito en el párrafo anterior, se acompañará un Informe
Final, el cual podrá ser radicado mediante medios digitales, con la información y
documentos que se describen a continuación:
1. El dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados a ser remitidos
al Comisionado incluirán los intereses o dividendos que éstos hayan devengado
0 acumulado luego de restarle los cargos que legalmente se le impongan, hasta
el 30 de junio del año de radicación del informe;
2. Copia del Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados 0 No
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Reclamados con el Afidávit del periódico certificando su publicación;
3. Copia de las facturas por gastos de publicación del Aviso y evidencia de pago;
4. Listados finales separados de todo el dinero y otros bienes líquidos
abandonados o no reclamados antes del día 30 de noviembre del año del
Informe Final. Estos incluirán cantidades de dinero y otros bienes líquidos con
valor real 0 estimado, en agregado, mayor de un dólar ($1.00). Además,
incluirán el número de cuenta y sucursal, si aplica, el nombre completo (en
orden alfabético por sus apellidos), cantidades de dinero y/o breve descripción
de otros bienes líquidos abandonados 0 no reclamados, y de ser posible, el valor
real 0 estimado de éstos últimos;
5. Una conciliación completa y exacta entre el Informe Inicial requerido en la
sección 37(a) de la Ley Núm. 55 y este Informe Final, a la luz de las cantidades
de dinero y otros bienes líquidos abandonados 0 no reclamados antes de la
radicación del Informe Final y luego de aplicarle, al dinero y otros bienes líquidos
publicados, los gastos de publicación correspondientes;
6. Al momento de rendirse el Informe Final de las cantidades no reclamadas
requerido por el primer párrafo de la sección 37(a) de Ley Núm. 55, el gasto
proporcional de los gastos incurridos en la publicación habrá sido aplicado ya
contra el dinero y otros bienes líquidos abandonados 0 no reclamados
incluidos en dichas publicaciones. El calcular dicho gasto y deducirlo de las
cantidades informadas y entregadas, es obligación de la institución financiera
a la cual le aplique la Ley Núm. 55. La OCIF entenderá por no cumplida las
directrices de la Ley Núm. 55 y las directrices aquí dispuestas el entregar el
Informe Final sin haber hecho la correspondiente deducción.
(c) La OCIF dará por no recibido tanto el Informe Inicial como el Informe Final, si los mismos
no contienen la información requerida en la sección 37(a) de la Ley Núm. 55 y este
Reglamento.