Regl. 9680, art. 15.3

ENTREGA DE CANTIDADES NO RECLAMADAS E INFORME FINAL

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Cite as Reglamento Núm. 9680, Art. 15.3

(a) Todo Banco o Banco extranjero que, luego de hacer las publicaciones requeridas por la Ley Núm. 55 y este Reglamento, y atender las reclamaciones que reciba, tenga en su poder cantidades no reclamadas, hará entrega al Comisionado del dinero no más tarde del 10 de diciembre de cada año. Dicho acto tiene el efecto de relevar al Banco 0 Banco extranjero a partir de dicha fecha de toda responsabilidad con respecto a las cantidades no reclamadas, siempre y cuando se hayan seguido las disposiciones de la Ley y este Reglamento. No obstante, todo Banco o Banco extranjero vendrá obligado a mantener los registros de las cantidades no reclamadas por un período adicional de cinco (5) años desde la entrega de dichas cantidades no reclamadas al Comisionado. (b) Con la entrega del dinero descrito en el párrafo anterior, se acompañará un Informe Final, el cual podrá ser radicado mediante medios digitales, con la información y documentos que se describen a continuación: 1. El dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados a ser remitidos al Comisionado incluirán los intereses o dividendos que éstos hayan devengado 0 acumulado luego de restarle los cargos que legalmente se le impongan, hasta el 30 de junio del año de radicación del informe; 2. Copia del Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados 0 No 48 Reclamados con el Afidávit del periódico certificando su publicación; 3. Copia de las facturas por gastos de publicación del Aviso y evidencia de pago; 4. Listados finales separados de todo el dinero y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados antes del día 30 de noviembre del año del Informe Final. Estos incluirán cantidades de dinero y otros bienes líquidos con valor real 0 estimado, en agregado, mayor de un dólar ($1.00). Además, incluirán el número de cuenta y sucursal, si aplica, el nombre completo (en orden alfabético por sus apellidos), cantidades de dinero y/o breve descripción de otros bienes líquidos abandonados 0 no reclamados, y de ser posible, el valor real 0 estimado de éstos últimos; 5. Una conciliación completa y exacta entre el Informe Inicial requerido en la sección 37(a) de la Ley Núm. 55 y este Informe Final, a la luz de las cantidades de dinero y otros bienes líquidos abandonados 0 no reclamados antes de la radicación del Informe Final y luego de aplicarle, al dinero y otros bienes líquidos publicados, los gastos de publicación correspondientes; 6. Al momento de rendirse el Informe Final de las cantidades no reclamadas requerido por el primer párrafo de la sección 37(a) de Ley Núm. 55, el gasto proporcional de los gastos incurridos en la publicación habrá sido aplicado ya contra el dinero y otros bienes líquidos abandonados 0 no reclamados incluidos en dichas publicaciones. El calcular dicho gasto y deducirlo de las cantidades informadas y entregadas, es obligación de la institución financiera a la cual le aplique la Ley Núm. 55. La OCIF entenderá por no cumplida las directrices de la Ley Núm. 55 y las directrices aquí dispuestas el entregar el Informe Final sin haber hecho la correspondiente deducción. (c) La OCIF dará por no recibido tanto el Informe Inicial como el Informe Final, si los mismos no contienen la información requerida en la sección 37(a) de la Ley Núm. 55 y este Reglamento.
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